REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000010
ASUNTO: RP11-P-2008-000010

RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia de Presentación de Imputado del dia, 08 de enero de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo y El Secretario Judicial Abg. Laimalia Moya, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación del imputado Ronald Javier Rosal Aguilera, en el presunto asunto penal. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, el imputado Ronald Javier Rosal Aguilera, la Defensora Publica Abg. Annia Núñez.

Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Presento en este acto al ciudadano Ronald Javier Rosal Aguilera, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Pascuala Margarita González Andujar. Así mismo solicito muy respetuosamente a este Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal solicitud la hago en virtud de que se cumplen a cabalidad los extremos legales previstos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal sumado al hecho de que el delito Imputado no se encuentra evidentemente preescrito, (El Fiscal hace una narración e las circunstancias de hecho, modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos); Así mismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se continué por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea practicado al imputado un examen medico forense y copias simples del acta, es todo. Acto Seguido el Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado, quien dijo llamarse Ronald Javier Rosal Aguilera Venezolano, de 20 años de edad, de Oficio Agricultor, nacido en fecha 05-04-1.987, titular de la cedula de identidad Nº 20.565.289, hijo de Claro Hipolito Rosal y Nancy Aguilera; domiciliado en Yaguaraparo, sector la chivera, de Musiu Pablo del, Municipio Cagigal del Estado Sucre, quien expone: “En el momento de la pelea con el señor Antonio, como el me estaba cayendo a palazos yo fui a la casa y busque un machete por si seguía la pelea, y cundo continuamos peleando agarro la señora y se metió y fue cuando sin querer la corte, Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Annia Núñez y expone: “Quien manifiesta no oponerse a la solicitud fiscal y se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo”.

Oída la exposición del Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro; lo manifestado por el imputado y lo explanado por la Defensa Pública a cargo de la Abg. Annia Núñez de Talavera, es por lo que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado Ronald Javier Rosal Aguilera Venezolano, de 20 años de edad, de Oficio Agricultor, nacido en fecha 05-04-1.987, titular de la cedula de identidad Nº 20.565.289, hijo de Claro Hipolito Rosal y Nancy Aguilera; domiciliado en El Caserío Altos de Musiu Pablo del , Municipio Cagigal del Estado Sucre, a quien se le atribuye la comisión del delito de Lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Pascuala Margarita González, debiendo el imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por un lapso de Seis (06) meses, días por ante la Unida de Alguacilazgo de esta sede penal. Así mismo se acuerda la prohibición la prohibición de amenazar a la victima, Se califica la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la practica del examen medico forense al imputado de autos. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez junto con la boleta de libertad, así mismo Líbrese oficio a la Unida de Alguacilazgo. Quedan los presentes Notificados. Así se decide, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo
Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya