REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNALS EGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 09 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004402
ASUNTO: RP11-P-2007-004402
RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADO ACORDANDO LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Realizada la Audiencia de Presentación del día 20 de diciembre del 2007, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria de Guardia Abg. Roraima Ortiz G, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado Simón José González Gerome. Seguidamente se verificó la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, encontrándose presentes en el acto la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Dalia María Ruiz y el imputado Simón José González Gerome, previo traslado de la Comandancia de Policía, acompañado de su defensora Público Penal Abg., Sandra Kassis-.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL QUIEN EXPONE: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, procedo en este acto a presentar al ciudadano Simón José González Gerome, plenamente identificado en las actas por encontrarse incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (L.O.C.T.I.C.S.E.P), es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 125 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, oír al imputado Simón José González Gerome, y una vez escuchado solicitar la Medida de Coerción que considere pertinente, es todo.
Seguidamente el Juez impone al imputado del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: Simón José González Gerome, venezolano, soltero, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.090.324, nacido en fecha 01-02-79, nombre de sus padres: Simón González y Juana Virginia Geronimo residenciado en la Calle Rómulo Gallego, casa S/N, Sector Río salado, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; y expone: “ Yo venia caminando hacia la parada de la salina y venia una comisión de los motorizados y en el puente estaban 3 personas y cuando entramparon las motos los ciudadanos corrieron y yo seguí caminando y luego uno de los motorizados me dijo que subiera las manos y me registro todo y me pidió la Cedula de Identidad y dos funcionarios persiguieron a los que se escondieron y luego sacaron unos paqueticos y me preguntaron de quien es eso y yo le dije que no sabia de quien era eso y yo vi. cuando los ciudadanos corrieron y tiraban piedra y botellas y me trajeron para el comando, y en el comando me preguntaron de quien era eso y yo les dije que no sabia de quien era eso, es todo”
Acto seguido se le cede nuevamente la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone:, solicito al Tribunal muy respetuosamente decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250, en sus tres numerales, 251 ordinales 2° y 3° y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano simón González Gerome, dicho delito se precalifica a este ciudadano en virtud de que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, estando en labores de investigación
en el sector la salina, lograron avistar a tres ciudadanos y estos al ver la comisión Policial salieron corriendo, solamente se pudo capturar a uno de ellos, se procedió a revisar el sitio donde se encontraban dichos ciudadanos, localizando en el suelo, un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético, de color transparente y otro de color verde, contentivo en su interior de 9 pedazos de una sustancia compacta de forma cuadrada de color amarillenta, de la droga denominada Crack, arrojando un peso bruto de 19 gramos, hecho ocurrido en la calle principal, sector las Salinas, del Municipio Valdez Estado Sucre, del día 19-12-2007, a las 5:25 PM, igualmente solicito califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 ejusdem, solicito copia simple de la presente acta. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expone: La defensa solicita respetuosamente del Tribunal decrete la Nulidad del procedimiento y en consecuencia de mi patrocinado, basada la misma en los siguientes: se evidencia que las declaraciones del funcionario Tomi Salazar, en su exposición señala única y exclusivamente que se le indico al imputado sus derechos, sin embargo no hizo referencia a que exhibiera algún objeto o alguna sustancia en su cuerpo que lo poseyera, violentando esto de manera flagrante el articulo 207 del Código Orgánico procesal penal, 2.- manifiesta tanto este funcionario como el acta policial inserta en este asunto, que vieron a tres personas salir corriendo y que luego encontraron en el suelo un envoltorio de tamaño regular elaborado de material sintético y otro verde, contentivo en su interior de nueve pedazazos de una sustancia compacta de color amarillento de la droga denominada crack, ahora bien quien oculta esconde y quien esconde guarda y entonces como se puede hablar que mi patrocinado ocultaba la sustancia en referencia, si la misma no fue encontrada en posesión de el, o en un lugar determinado de una residencia de mi patrocinado, como puede configurarse la figura de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, y dicha sustancia encontrada en el suelo, aunado a ello hacen referencia a tres personas, por lo cual no se le puede atribuir tal calificación a mi defendido, 3- de las actas se evidencia de manera inequívoca, que no existen testigos presénciales en consecuencia también se violenta de manera flagrante, el articulo 202 de la Ley Adjetiva Penal, ello sobre la base de que esta disposición legal determina todo y cada uno de los procedimientos de revisión, de residencia, de vehículos y de personas, en un proceso cuando no existen testigos referenciales seria inoficioso seguir con el mismo, ello basado en sentencias reiteradas tanto en sala penal y sala Constitucional del TSJ, 4- De las actas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público ante este Tribunal de Control se evidencia en su contenido general solo existe un acta policial suscrita por el funcionario antes referido y un acta de investigación donde hacen referencia a lo indicado por el funcionario en comento, es por ello que en amparo de los artículos 190 y 191, 202, y 207 de Código Organico Procesal Penal, existen violaciones que determinan de manera precisa la nulidad existente, en otro orden de ideas y de manera subsidiaria la defensa solicita del Tribual respetuosamente decrete Medida cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del tanto referido texto legal, ello toda vez que mi defendido tiene plenamente identificada su dirección en los autos, no va darse a la fuga, ello por que no existen testigos presénciales al cual pueda intimar o hacer que declares falsamente, en cuanto a darse a la fuga tiene su arraigo en esta Jurisdicción y carece de recursos económicos para hacerlo, también se evidencia que de la precalificación realizada por el Ministerio Público, la pena que pudiera llegar a imponerse no excede en su limite superior de 10 años, final mente solicito del Tribunal decrete Nulidad y en consecuencia la libertad de mi representado, o subsidiariamente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo.
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la declaración de el imputado y lo que ha señalado la defensa donde solicita la nulidad de las actas que conforman el presente asunto, este tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Como punto previo a la decisión definitiva en consideración a la Nulidad solicitada por la ciudadana Defensora Pública y en vista de que se evidencia en las distintas actas que conforman el presente Asunto, violación de los articulo 190, 191, 202, y 205, por cuanto en el presente procedimiento se desprende por vía de excusión, se tuvo que practicar sin presencia de testigos, y cumpliendo las formalidades legales que establece nuestro Código Orgánico procesal penal, en consecuencia, no hay violación de normativa legal Procesal, ni Constitucional que se pudiera observar en el presente procedimiento, en efecto se niega la solicitud de la ciudadana defensora. Vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado Simón José González Gerome, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal observa: De las actas que conforman la presente causa, se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, tal como lo constituye el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicho delito se precalifica a este ciudadano en virtud de que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, estando en labores de investigación en el sector la salina, lograron avistar a tres ciudadanos y estos al ver la comisión Policial salieron corriendo, solamente se pudo capturar a uno de ellos, se procedió a revisar el sitio donde se encontraban dichos ciudadanos, localizando en el suelo, un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético, de color transparente y otro de color verde, contentivo en su interior de 9 pedazos de una sustancia compacta de forma cuadrada de color amarillenta, de la droga denominada Crack, arrojando un peso bruto de 19 gramos, hecho ocurrido en la calle principal, sector las Salinas, del Municipio Valdez Estado Sucre, del día 19-12-2007, a las 5:25 PM, por lo considera este Juzgador que efectivamente estamos en la presencia del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Así mismo cursa al folio 11, registro Policial del referido imputado; Las circunstancias antes transcritas constituyen para este Juzgador suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación del imputado en los hechos investigados. Asimismo existe una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que el delito de Distribución de Drogas ha sido considerado por nuestro máximo Tribunal de la República como un delito pluriofensivo, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual, por lo que estando llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 ordinales 2° y 3°, así como el ordinal 2° del artículo 252, Ejusdem lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, negándose así la solicitud realizada por la defensa y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado Simón José González Gerome, venezolano, soltero, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.090.324, nacido en fecha 01-02-79, nombre de sus padres: Simón González y Juana Virginia Geronimo residenciado en la Calle Rómulo Gallego, casa S/N, Sector Río salado, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en tercero y último aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Asimismo de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 de la misma norma adjetiva penal, en cuanto a la Nulidad solicitada por la ciudadana Defensora Pública este Tribunal la niega en virtud de que se evidencia en las distintas actas que conforman el presente Asunto, violación de los articulo 190, 191, 202, y 205, por cuanto en el presente procedimiento se desprende por vía de excusión, se tuvo que practicar sin presencia de testigos, y cumpliendo las formalidades legales que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, no hay violación de normativa Legal Procesal, ni Constitucional que se pudiera observar en el presente procedimiento, en efecto se niega la solicitud de la ciudadana defensora. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad.- Quedan las partes presentes debidamente notificados; de conformidad al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público, Es todo, terminó, se leyó y conformes firma.
El Juez Segundo de Control,
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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