REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 09 de diciembre de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004379
ASUNTO: RP11-P-2007-004379
RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADO ACORDANDO LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia de Presentación del día, 17 de Diciembre del 2007, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretario Abg. Yllen Alexandra Reyes a cabo la audiencia de presentación del imputado Domingo Alberto González Hernández. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en el acto la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Dalia María Ruiz y el imputado Domingo Alberto González Hernández, previo traslado de la Comandancia de Policía y la defensora Publica Abg. Siolis Crespo.

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, procedo en este acto a presento al ciudadano Domingo Alberto González Hernández, plenamente identificado en las actas por encontrarse incurso en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (L.O.C.T.I.C.S.E.P), en consecuencia solicito sea calificada la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 ejusdem. Como consecuencia de lo antes señalado solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250, en sus tres numerales, 251 ordinales 2° y 3° y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el procedimiento estuvo ajustado a derecho y contó con la presencia de dos testigos, solicito copia simple de la presente acta, es todo.

Seguidamente el Juez impone al imputado del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: DOMINGO ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, soltero, de 28 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 14.291.282, nacido en Carúpano, Estado Sucre, en fecha 05-08-1979, de profesión u oficio indefinida, hijo de Tomas Domingo González y Cristina González (Fallecida), residenciado en Playa Grande, calle la Marina, La Playa, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre; y expone: “Esa droga es mía, me la encontraron a mi, yo consumo porque estoy operado y con el frío me da dolor en las piernas y por eso yo consumo, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Si bien es cierto que a mi defendido se le encontró en su poder una sustancia prohibida, también no es menos cierto que el ha manifestado a través de su corta declaración ser consumidor en virtud de las condiciones en las que se encuentra y tratándose de una enfermedad, solicito muy respetuosamente al Tribunal le decrete a mi defendido una medida menos gravosa como lo es una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la declaración del imputado y lo que ha señalado la defensa, este tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado Luis Alberto González Hernández, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y donde la Defensa, solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; este Tribunal observa: De las actas que conforman la presente causa, se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, tal como lo constituye el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el procedimiento de conllevó a la apertura del presente asunto fue efectuado por efectivos adscritos al destacamento policial Nro. 03 de Carúpano, en presencia de dos testigos, los cuales responden a los nombres de Pedro Enrique Martínez y Gregory José Mata Aguilera, declaraciones estas que cursan a los folios siete y Ocho (07 y 08) de la presente causa, y las cuales son contestes en afirmar que funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 31 de la Región Policial N° 03 realizaron un procedimiento en virtud de estar en labores de patrullaje por el sector Playa Grande, cuando a la altura del negocio comercial Ondas el Porvenir, avistaron a un ciudadano que al percatarse de la comisión policial mostró una actitud no acorde, por lo que se procedió a realizarle una revisión corporal en presencia de los testigos antes señalados y se le decomisó una (01) caja de Fósforo parafinados de color amarillo con el emblema El Sol, contentiva de veinticinco (25) envoltorios, 21 de color azul, 2 de color azul con negro, contentivos con una sustancia en forma compacta de la presunta droga denominada Crack y 2 de colores rosado y blanco contentivos con un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, todos tipo cebollita. Las circunstancias antes transcritas constituyen para este Juzgador suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación del imputado en los hechos investigados. Asimismo existe una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que el delito de Distribución de Drogas ha sido considerado como un delito pluriofensivo, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual, por lo que estando llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251, ordinales 2° y 3° , en y artículo 252, ordinal 2° ejusdem lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado DOMINGO ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, soltero, de 28 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 14.291.282, nacido en Carúpano, Estado Sucre, en fecha 05-08-1979, de profesión u oficio indefinida, hijo de Tomas Domingo González y Cristina González (Fallecida), residenciado en Playa Grande, calle la Marina, La Playa, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Asimismo de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 de la misma norma adjetiva penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad.- Quedan las partes presentes debidamente notificados. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público, Es todo, terminó, se leyó y conformes firma.
El Juez Segundo de Control,

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria,

Abg. Yllen Alexandra Reyes