REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 09 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004376
ASUNTO: RP11-P-2007-004376

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia de Presentación del día, 15 de Diciembre de 2007, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y la Secretaria Judicial, Abg. Roraima Ortiz, a los fines de llevar Audiencia de presentación del imputado Juan José Dona Campos, A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Segund del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el imputado Juan José Dona Campos, debidamente asistidos por la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis.

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: “En fecha 13-12-07, esta Representación fiscal fue notificada de la detención por parte del Comando de la Policía del Estado Sucre, Destacamento N° 3.1, con sede en Carúpano, del ciudadano Imputado Juan José Dona Campos, plenamente identificados en autos. Pero es el caso Ciudadano Juez que de las acta emanan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito de Resistencia a al Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, (En este estado la Representante del Ministerio Público procedió a narrar todos los elementos que cursan en las actuaciones). Por lo que esta Representación Fiscal considera oportuno solicitarle para al imputado antes identificado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 373 en concordancia con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considera que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Finalmente solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con el articulo 248 y 373 del COPP y se continué el proceso por el procedimiento ordinario, por cuanto falta diligencias por practicar.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra: quién dijo llamarse Juan José Dona Campos, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 17-02-1967, titular de la Cédula de Identidad N° V 10.880.880, soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de Héctor Dona Y Lourdes De Dona residenciado en: la Urbanización El Pujo, Manzana F, Casa N° 13, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional., es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Solicito a este digno Tribunal, acuerde la Libertad sin restricción a favor de mi defendida, toda vez que no se configuran las tres circunstancias contenidas en el articulo 250 del COPP, específicamente el numeral segundo del referido articulo, es decir, pluralidad de los elementos de convicción que acrediten la autoría de mi defendida y solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”

Vista la audiencia de presentación del imputado Juan José Dona Campos, realizada en el día de hoy, así mismo oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, incoada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, en contra del ciudadano Juan José Dona Campos, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 13-12-07. Así mismo existen fundados elementos de convicción que señala al imputado Juan José Dona Campos, como autor del mismo, los cuales se evidencian de: PRIMERO: Del Acta de Investigación Penal de fecha 13-12-07, cursa al folio 3 (su vuelto), donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de las primeras diligencias relacionadas con el expediente, el cual se cursa por uno de los delitos contra la cosa Publica, En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses, por considerar que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; estimando también que tiene residencia fija; por lo que, a criterio de quien aquí decide, es procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así mismo se decreta la aprehensión como Flagrante, considerando que el imputado en el presente asunto fue aprehendido cometiendo el delito en cuestión; razón por la cual, a criterio de este juzgador, se encuentran acreditado el supuesto previsto en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal y como quiera que el representante del Ministerio Público, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, éste Tribunal Segundo de Control así lo acuerda en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Juan José Dona Campos, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 17-02-1967, titular de la Cédula de Identidad N° V 10.880.880, soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de Héctor Dona Y Lourdes De Dona residenciado en: la Urbanización El Pujo, Manzana F, Casa N° 13, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez Estado Sucre, Consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° y 2° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese las boletas de libertad del Imputado y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, y líbrese el oficio respectivo a la Unidad de Alguacilazgo respecto del régimen de presentaciones. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad. Así se decide Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo
La Secretaria Judicial

Abg.- Roraima Ortiz.