REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano 09 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004372
ASUNTO: RP11-P-2007-004372


RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia de Presentación del día 15 de diciembre del 2007, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial Abg. Laimalia Moya, a objeto de realizar la Audiencia para oír al Imputado Francisco José Luna, en el presunto asunto penal. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, el imputado Francisco José Luna, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, quien manifestó no tener defensa privada, y solicito una Defensa Publica, por lo que estando de Guardia la Defensora Publica Abg. Sandra Kassis, se presento y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo recaído.

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Presento en este acto al ciudadano Francisco José Luna, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leonardo José Obando García. Así mismo solicito muy respetuosamente a este Tribunal Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal solicitud la hago en virtud de que se cumplen a cabalidad los extremos legales previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal sumado al hecho de que el delito Imputado no se encuentra evidente mente preescrito, además dadas las Circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con relación al desarrollo en la presente investigación, considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 de los ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2, 3 , 252 0rdinal todos del Código Orgánico Procesal Penal; el peligro de fuga esta acreditado por la magnitud del daño causado, por la pena que podría llegarse a imponer y el peligro de obstaculización por que con el imputado en libertad podría influir en las victimas y los testigos del presente caso lo cual hace procedente la imposición de la mencionada medida; de igual forma solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es Todo.

Seguidamente el Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al imputado quien dijo llamarse Francisco José Luna, Venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 28-10-1969, titular de Cédula de Identidad N° V- 10.223.379, de Oficio: Comerciante, hijo de Manuel Moya y Amelia Luna, domiciliado Playa Grande Sector El Roldan, Calle Cinco (05), Vía Londres, Casa S/N, frente de la Bodega Doña Petra, Municipio Bermúdez, Carúpano- Estado Sucre, quien expone: “El día martes yo estoy tomando cerveza por pollos leo, y llega un amigo del señor donde yo estaba empeñando una cadena por doscientos mil bolívares y yo tenia ciento sesenta mil bolívares en esa oportunidad, y mi amigo intervino y el tipo acepto que yo le diera eso y me quedara con la cadena y le di mi numero de teléfono y me llamaron el jueves para que le devolviera la cadena por ciento ochenta mil bolívares que me iban a entregar, llegaron dos uniformados y me llevaron al comando yo cargaba dos cadenas puestas y mi celular y en la comandancia yo veo al señor que me empeño la cadena con una señora y después me tomaron la declaración, y se quedaron con las cadenas que tenia y trescientos sesenta mil bolívares en efectivo, es todo ".

Seguidamente se le pregunta a la Defensa y a la Fiscal, si desean hacer alguna pregunta al imputado, quienes: Manifestaron que no, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis y expone “La defensa solicita respetuosamente del tribunal se le acuerde a mi patrocinado una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo pautado en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral tercero, ello en virtud de que el delito precalificado por el Ministerio Publico no excede en su limite superior de 10 años, tiene plenamente identificada su dirección en los autos, no va a darse a la fuga ni obstaculizar la búsqueda de la verdad, ello toda vez que mi patrocinado carece de recursos económicos para darse a la fuga y tiene su arraigo en esta jurisdicción, en cuanto a intimidar a los testigos o personas que se encuentren en el presente asunto, ni los conoce ni tiene dirección para llegar a ese sitio en consecuencia es procedente decretar una medida y aunado se verifica en los autos que el objeto sustraído fue recuperado y el hecho como tal no ha causado pudor para que se preceptúen las circunstancias antes señaladas y mi patrocinado no posee antecedentes penales tal como se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto y por todo lo antes expuesto es que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las previstas en el Articulo 256, ordinal tercero, es todo.-

Oído lo manifestado por el imputado, el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Carlos Alberto Bravo y la Defensa Pública Abg.- Sandra Kassis, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ,en virtud de que se cumplen a cabalidad los extremos legales previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, al Imputado Francisco José Luna, Venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 28-10-1969, titular de Cédula de Identidad N° V- 10.223.379, de Oficio: Comerciante , hijo de Manuel Moya y Amelia Luna, domiciliado Playa Grande Sector El Roldan, Calle Cinco (05), Vía Londres, Casa S/N Municipio Bermúdez, Carúpano- Estado Sucre, en perjuicio del ciudadano Leonardo José Obando García, considerando que a las actas que conforman el presente asunto, cursan Observando el folio tres (03) El Acta Policial de fecha 13-12-2007, suscrita por el funcionario Ramón Rivera, adscrito a la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió la aprehensión del hoy imputado Francisco José Luna, actas de entrevistas rendidas por la Víctima de fecha 13-12-07. Este Tribunal Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado Francisco José Luna. Líbrese Oficio de la presente decisión a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez Junto con Boleta de traslado y de Ingreso al Internado Judicial de esta Ciudad y déjese constancia en el mismo que se tomen medidas para garantizar la seguridad e integridad física del imputado, Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Con la firma de la presente acta quedan debidamente notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide Cúmplase.
El Juez Segundo de Control


Abg. Abelardo Royo
La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya.