REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001151
ASUNTO: RP11-P-2007-001151


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR, ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Realizada la Audiencia de Preliminar del día, 25 de Enero de 2008, se constituyó en la sala de Audiencias Nº 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez; el Secretario, Abg. Nanmariel Bastardo, a los fines de llevar a cabo Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos Rubins José Gutiérrez y Johanny Marcial Gutiérrez. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la víctima ciudadano Rafael José venales; la Fiscal Auxiliar Segundo en colaboración con la Primera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo; los imputados Rubins José Gutiérrez y Johanny Marcial Gutiérrez. y la Defensa Pública, Abg. Siolis Crespos. Seguidamente el juez advierte a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo advierte a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y por otro lado advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral Y Público.

Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos Rubins José Gutiérrez y Johanny Marcial Gutiérrez de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursa en la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael José Venales, por tal razón solicito sea admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes, útiles y necesarias para demostrar el hecho imputado y la responsabilidad penal del imputado. Solicito se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se me expida copias simples, es todo”. En este estado se le cede la palabra a la víctima Rafael José Venales, quien expone: no tengo ningún problema si ellos me piden disculpa y nos ponemos de acuerdo estaría a disposición de llegar a un acuerdo con los imputados; es todo.

Acto seguido se le cede la palabra a los imputada previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse y ser Rubins José Gutiérrez venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 27-10-76, Cédula de Identidad Nº 16.626.867, de profesión u oficio: actualmente trabaja en un autolavado, hijo de Yrmo Macoran y Francisca Gutiérrez; y domiciliada en la Calle santa Rosa, Casa Nº 15, cerca de a arepera 24 horas en Carúpano, Estado Sucre.

Acto seguido se le cede la palabra a los imputada previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse Johanny Marcial Gutiérrez venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 15-09-81, Cédula de Identidad Nº 16.257.377, de profesión u oficio: agricultor, hijo de Yrmo Macoran y Francisca Gutiérrez; y domiciliado en la Calle santa Rosa, Casa Nº 15, cerca de a arepera 24 horas en Carúpano, y ser quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Oído lo manifestado por la víctima y vista que mi representado manifestó su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie previamente sobre la admisión de la acusación, es todo”.

En este estado toma la apalabra la Juez, y expone: Éste Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto se considera que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo admite las pruebas promovidas por considerar que las mismas son lícitas legales y pertinentes; es todo. En este se hace del conocimiento al imputado que podrán hacer uso de los medios alternativos de la consecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional de Proceso y la Admisión de los hechos de conformidad con lo artículo 42 y 376 del Código Orgánico procesal Penal respectivamente estado.

Se le cede la palabra a los imputados Rubins José Gutiérrez, antes identificado, y expone: “Admito los Hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso; ofreciendo como reparación del daño causado a mi amigo Rafael José Venales, mi disculpa y el compromiso de que esta situación no volverá a ocurrir. Es todo”.

En este estado se le cede la palabra al Defensor Público, Abg. Siolis Crespo; quien expone: Admitidos los hechos y solicitada la Suspensión Condicional del Proceso por parte de mi defendido solicito se decrete a favor del mismo la medida alternativa solicitada y en consecuencia se establezca el régimen probatorio por el lapso mínimo de ley, y solicito copias del acta que se levante al efecto; es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la víctima Rafael José Venales a los fines de que manifieste su conformidad o no con lo solicitado por el imputado y a tal efecto expone: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por el imputado siempre y cuando respeten las condiciones impuestas por el Tribunal; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Público no ejerce ningún tipo de objeción al respecto; es todo”.

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, vista la admisión de hechos y la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso realizada a los imputado quienes dijeron llamarse Rubins José Gutiérrez y Johanny Marcial Gutiérrez, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadano Rubins José Gutiérrez y Johanny Marcial Gutiérrez, el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael José Venales; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del código Orgánico Procesal Penal, es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta, en consecuencia, la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, la siguiente: 1.- La Presentación Periódica por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada treinta (30) días durante un (1) año; 2.- Abstenerse de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima, sea de forma directa o indirecta o a su grupo familiar,3 Abstenerse de acercarse a la residencia de la victima. y así se acuerda.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por los ciudadanos Rubins José Gutiérrez venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 27-10-76, Cédula de Identidad Nº 16.626.867, de profesión u oficio: actualmente trabaja en un autolavado, hijo de Yrmo Macoran y Francisca Gutiérrez; y domiciliada en la Calle santa Rosa, Casa Nº 15, cerca de a arepera 24 horas en Carúpano, Estado Sucre. y Johanny Marcial Gutiérrez, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 15-09-81, Cédula de Identidad Nº 16.257.377, de profesión u oficio: agricultor, hijo de Yrmo Macoran y Francisca Gutiérrez; y domiciliado en la Calle santa Rosa, Casa Nº 15, cerca de a arepera 24 horas en Carúpano, durante el plazo de un (01) año, las siguientes: 1.- La Presentación Periódica por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada treinta (30) días durante un (1) año; 2.- Abstenerse de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima, sea de forma directa o indirecta, de acuerdo a lo establecido por el Tribunal. Colóquese la presente causa a nivel de sistema en estado suspendido. Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en este mismo acto. Así se decide; Cúmplase.
La Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria

Abg. Nanmariel Bastardo