--REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004384
ASUNTO: RP11-P-2007-004384

RESOLUCIÓN DE ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO LA APERTURAA JUICIO ORAL Y PRIVADO


Realizada la Audiencia Preliminar del dí, Lunes veintiuno (21) de Enero del 2008, se constituyó en la Sala N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, y el Secretario Judicial Abg. Nanmariel Bastardo, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar seguida en contra del ciudadano: EPIFANIO SATURNIUNO LUGO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes en el acto, La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Militza Guevara, el imputado Epifanio Saturnino Lugo asistido por el Defensor Publico Abg. Sandra Kassis Hadid, La Victima Nakary Del Valle Guerra.

Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo que no se pueden tratar asuntos propios del Juicio Oral y Público, igualmente hace del conocimiento de las formas alternativas de la prosecución del proceso, así como el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


Acto seguido se le sede la palabra a la Representante del Ministerio Publico quien expone: Ratifico escrito de acusación presentado en fecha 14-12-2007, en contra el imputado Epifanio Saturnino Lugo, por la comisión del delito Violación tipificado en el articulo 375 Ord. 4° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos en concordancia con el articulo 217 de la L.O.P.N.A ; en perjuicio de la ciudadana Nakary del Valle Guerra Millanf; asimismo solicito que la acusación sea admitida en su totalidad así como las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, ello por considerar que son necesarias, útiles y pertinentes, existiendo fundados elementos para determinar su responsabilidad penal; solicito copias simples, es todo.

Acto seguido el Juez, impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, En la sala el ciudadano quien dijo llamarse y ser como queda escrito: Epifanio Saturnino Lugo, Venezolano, de 77 años de edad, nacido en Carúpano fecha 15-07-30, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.136.732, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil casado, hijo de Silbino Brito y Susana Lugo, y residenciado en: Vuelta Larga de Río Caribe, en el Caserío los Pailones Municipio Arismendi, del Estado Sucre; quien seguidamente expone: “ No querer hacer declaración alguna Es todo”.

En este estado se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Sandra Kassis, quien expone: ”Visto lo declarado por mi patrocinado, solicito a este digno tribunal se declare SIN LUGAR la presente Acusación Fiscal y de no ser así se haga un cambio de calificación y permanezca el libertad es todo”

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, así como lo manifestado por el acusado, y lo alegado por la respectiva Defensa; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: “Se observa que el Juez a los fines de examinar la acusación Fiscal debe hacerlo desde el punto de vista formal y desde el punto de vista material, en ese sentido el libelo acusatorio, se evidencia que la misma cumple con los requisitos formales exigidos, del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante al revisar las circunstancias de hecho, planteadas por la Representante Fiscal, este Juzgador estima que las pruebas presentadas ante este despacho concuerdan efectivamente con la calificación interpuesta al ciudadano EPIFANIO SATURNINO LUGO, por la calificación de por la comisión del delito Violación tipificado en el articulo 375 Ord. 4° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos en concordancia con el articulo 217 de la L.O.P.N.A en perjuicio de la ciudadana Nakary del Valle Guerra Millan toda vez, que como se ha dicho existen elementos serios que permiten a este juzgador estimar como procedente la admisión total de la acusación Asimismo, se admiten íntegramente por ser legales, pertinentes y necesarias los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, tal y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio desestimando la solicitud planteada por la Defensa Pública.

Seguidamente se instruye al imputado, con respecto al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se les otorga el derecho de palabra, a lo que los mismos expone: “El imputado Epifanio Saturnino Lugo, expone: Manifiesto no querer acogerme a la admisión de hechos es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien expone: la defensa se adhiere a las pruebas presentadas por el Ministerio Público por el efecto de la comunidad de la prueba así como también preservándose el lapso de surgir una prueba nueva ante de la apertura del debate oral, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna; es todo Es todo.”

Seguidamente expone el ciudadano Juez : Con respecto éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme en la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Epifanio Saturnino Lugo, por la comisión del delito de de por la comisión del delito Violación tipificado en el articulo 375 Ord. 4° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos en concordancia con el articulo 217 de la L.O.P.N.A, en perjuicio de la ciudadana Nakary del Valle Guerra Millán; Se insta al Secretario, para que remita las actuaciones respectivas, al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso legal establecido por haberse acordado la apertura a juicio oral y público de la presente causa, en consecuencia se acuerda la apertura del juicio oral y Privado de conformidad al 331 del Código Orgánico Procesal Penal Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 330, 327 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la apertura a juicio oral y privado al igual que admite todas y cada una de las pruebas promovidas por la defensa por considerar que son pertinentes, útiles y necesarias al ciudadano Epifanio Saturnino Lugo, Venezolano, de 77 años de edad, nacido en Carúpano fecha 15-07-30, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.136.732, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil casado, hijo de Silbino Brito y Susana Lugo, y residenciado en: Vuelta Larga de Río Caribe, en el Caserío los Pailones Municipio Arismendi, del Estado Sucre, por la comisión del delito Violación tipificado en el articulo 375 Ord. 4° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos en concordancia con el artículo 217 de la L.O.P.N.A, en perjuicio de la ciudadana Nakary del Valle Guerra Millán Se instruye en tal sentido a la secretaria para que en el lapso de ley, remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Quedan notificadas las partes presentes, con la lectura del acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó el presente acto siendo las 3:40 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.
El Juez Segundo de Control La Secretaria

Abg. Abelardo Royo H. Abg. Nanmariel Bastardo