REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Enero de 2008
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000148
ASUNTO: RP11-P-2004-000148
REALIZADA LA AUDIENCIA DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SOBRESEIMIENTO RESPECTIVAMENTE
Realizada la Audiencia Preliminar del día 23 de Enero de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por el Juez Abogado Abelardo Royo Henríquez y el Secretario Judicial Abogado Alejando Rodríguez, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2004-000148 seguida a los ciudadanos AGUSTIN RAFAEL GONZALEZ Y CARLOS ENRIQUE LEAL, verificada la presencia de las partes y encontrándose presentes en el acto el imputado Agustín Rafael González y la Defensora Publica, Abg. Sandra Kassis en sustitución del Abg. Edgar Brito; el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro. No compareciendo el representante de la víctima. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; así como del procedimiento por admisión de hechos., previsto en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal acusación en contra del imputado AGUSTIN RAFAEL GONZALEZ, por la comisión del delito de aprovechamiento de las cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 472 del Derogado Código Penal; en perjuicio de la Escuela de la Llanada De Guiria. Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sea admitida y que se ordene la apertura del juicio oral y público. Ahora bien respecto al imputado CARLOS ENRIQUE LEAL, solicito a este Tribunal se sirva decretar el sobreseimiento de la causa a favor del mismo de conformidad con el articulo 318 numeral 4 de conformidad con e Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen las posibilidades de aportar nuevos datos a la investigación y bases para ir a un Juicio Oral y Publico. Así mismo solicito que se me expida copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido el Juez impone al imputado del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 ordinal 5º en relación con él articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le cede la palabra al imputado, quien dijo llamarse AGUSTIN RAFAEL GONZALEZ, venezolana, de 30 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 28-08-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.855.407, de profesión u oficio: obrero, hijo de Ricarda González y Pablo Leal; domiciliado en Copa Cabana, casa sin numero, frente sidor en una casa de barro; Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
Acto seguido se le cede la palabra al defensa, Abg. Sandra Kassis; quien expone: En conversación sostenida con mi defendido, acerca de las distintas alternativas a dilucidar en la audiencia preliminar; el mismo desea admitir los hechos, la defensa no tiene ninguna oposición a que este Tribunal le imponga la pena con la rebaja correspondiente establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Acto seguido toma la palabra el juez y expone: Este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal presentada, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra el ciudadano AGUSTIN RAFAEL GONZALEZ, por la comisión del delito de aprovechamiento de las cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 472 del Derogado Código Penal; en perjuicio de la Escuela de la Llanada De Guiria. Asimismo admite las pruebas promovidas, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes. En este estado el Tribunal instruye al imputado con respecto al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le cede la palabra nuevamente y expone: Admito los Hechos y solicito se me imponga la pena; es todo.
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado AGUSTIN RAFAEL GONZALEZ, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación presentada por el Ministerio Público, se le imputa al ciudadano AGUSTIN RAFAEL GONZALEZ, por la comisión del delito de aprovechamiento de las cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 472 del Derogado Código Penal; en perjuicio de la Escuela de la Llanada De Guiria ; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicito la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado, del siguiente modo: El artículo 472 del Derogado Código Penal, el cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece para el delito de aprovechamiento de las cosas provenientes del delito, una pena comprendida de dos (2) a cinco (5) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del articulo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, es de tres (3) años y seis (6) meses de prisión. Sin embargo, el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; razón por la cual, se establece la pena a imponer de tres (3) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte se ordena rebajar la pena aplicable hasta un terció a la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja del tercio de la pena, que la pena definitiva a imponer de dos (2) años de prisión; más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena.
Asimismo oída la solicitud de Sobreseimiento de la causa hecha por el Fiscal del Ministerio Publico respecto al imputado CARLOS ENRIQUE LEAL, este Tribunal DECRETA el sobreseimiento de la causa a favor del mismo de conformidad con el articulo 318 numeral 4 de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen las posibilidades de aportar nuevos datos a la investigación y bases para ir a un Juicio Oral y Publico; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano AGUSTIN RAFAEL GONZALEZ, venezolana, de 30 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 28-08-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.855.407, de profesión u oficio: obrero, hijo de Ricarda González y Pablo Leal; domiciliado en Copa Cabana, casa sin numero, frente sidor en una casa de barro; Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de aprovechamiento de las cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 472 del Derogado Código Penal; en perjuicio de la Escuela de la Llanada De Guiria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE LEAL, venezolano, de 22 años de Edad, soltero, nacido el 05-05-891. titular de la cedula de identidad numero 17.022.355, hijo de Mauro López y Dominga Leal, residenciado en la Llanada de Guiria, casa sin numero, al lado del bar de Maria Villarroel, parroquia San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del estado Sucre; por la comisión del delito de aprovechamiento de las cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 472 del Derogado Código Penal; en perjuicio de la Escuela de la Llanada De Guiria; ello de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Notifíquese a la víctima. Así se decide. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario
Abg. Alejandro Rodríguez
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