REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000084
ASUNTO: RP11-P-2008-000084
REALIZADA LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia de Presentación del día, 22 de enero de 2008; se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez y El Secretario Judicial Abg. Nanmariel Bastardo, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación del imputado Wuilleam José Brito Mata, en el presunto asunto penal. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, el imputado Wuilleam José Brito Mata, la Defensora Publica Abg. Annia Núñez.
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Presento en este acto al ciudadano Wuilleam José Brito Mata, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de José Gregorio Barceló Cedeño (Occiso). Así mismo solicito muy respetuosamente a este Tribunal Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal solicitud la hago en virtud de que se cumplen a cabalidad los extremos legales previstos en el articulo 250, 251 ordinales 1°, 2° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal sumado al hecho de que el delito Imputado no se encuentra evidentemente preescrito, (El Fiscal hace una narración en las circunstancias de hecho, modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos); Así mismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se continué por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea practicado al imputado un examen medico forense y copias simples del acta, es todo. Acto
Seguido el Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 8 del Pacto de San José de Costa Rica. Seguidamente se le cede la palabra al imputado, quien dijo llamarse Wuilleam José Brito Mata Venezolano, de 28 años de edad, de Oficio pescador, nacido en fecha 20/03/1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.892.459, hijo de Claritza Mata y José Brito; domiciliado en el Barrio Vista de Mar, calle Principal, entre la casa del sr. Leo y la casa del sr. Henry casa S/N, de este ciudad de Guiria; Municipio Valdez del Estado Sucre; “Quien manifiesta: el siempre me robaba y yo me quedaba tranquilo el era un balandro y estaba armado me robo los riales del sábado yo venia de comprar una paca de harina pan y nuevamente yo salí a la casa y yo le dije a la mujer que me robaron y la mujer me dijo que dejara eso así mas tarde agarre cinco mil bolívares y me fui a comprar una caja de cigarro fue cuando surgió el problema el me apunto con una escopeta y me dijo que me iba a matar y le dijo mira como te agarro te voy a matar el estaba tomando anís trato de poner la bombona en el suelo, el se agacho y me tenia apuntado fue cuando yo trate de quitarle la escopeta forcejeamos el jalaba para arriba y yo para abajo hasta que sonó el tiro yo lo vi que cayo boca abajo y la escopeta quedo bajo de el yo Salí corriendo asustado y me presente el la PTJ allá manifesté lo que me había pasado y dije donde estaba el señor es todo.”, Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo y expone: “Quien manifiesta oponerse a la solicitud fiscal, solicitando la Libertad Plena por considerar que mi defendido actuó en defensa, resguardo de su integridad física, salvando su vida circunstancia esta que lo exime de responsabilidad penal por encontrarse dentro de los supuestos legales del estado de necesidad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 65 N° 4 del Código Penal Venezolano el cual establece que no es punible el que obra por un estado de necesidad para salvar su propia vida o la de un tercero ante un peligro inminente, no provocado por el lo cual se desprende perfectamente de la declaración de mi representado es por lo que solicito su libertad plena cabe destacar que el occiso tenia mala conducta predictual de carácter pendenciero lo que corrobora lo declarado por mi defendido Es todo”.
Oída la exposición del Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro; lo manifestado por el imputado y lo explanado por la Defensa Pública a cargo de la Abg. Siolis Crespo; es por lo que este Tribunal posa analizar los distintos folios de la presente causa , observado que la Existencia cierta de que el día 20/01/2008 en horas de la madrugada Wuilleam José Brito Mata; causo la muerte del Ciudadano José Gregorio Barcelo Cedeño, observando en el folio número 03, que el mencionado imputado se presento voluntariamente ante El Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas; manifestado que había cometido el hecho controvertido; se observa del acta de Inspección Técnica, la certeza de la existencia del hecho punible y los condiciones como se encontró el Occiso, al igual que el acta de inspección del cadáver realizada en el Morgue del hospital de la Ciudad de Güiria del Municipio Valdez del Estado Sucre en el Folio 09 y otras declaraciones en los folios 10, 11, y 12; de los testigos del hecho, en el folio N° 15 Planilla de resguardo de evidencia recolectadas en el lugar de los hechos y considerando que las circunstancias de del hecho no configuran claramente la relación de causalidad necesaria para que se configure el delito de homicidio y observando de que no existen elementos que contradigan la versión del Imputado, tomando en cuenta que el ciudadano se aprecia que esta dispuesta acogerse a la prosecución del Proceso por cuanto se entrego voluntariamente ante la Autoridad Policial y hay fundados indicios de las circunstancias alegadas por la defensa del estado de necesidad, este tribunal considera oportuno decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas por antela Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días por seis Meses; y de esta forma garantizar los Principios Procesales de nuestro Código Orgánico Procesal Penal al igual que los artículos 19, 20, 21, 44 y 49, de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela; se niega la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público y se acuerda practicar la Medicatura Forense al imputado, se acuerdan las copias simple; es todo, así se decide ; Cúmplase.
DISPOSITIVA
Por todas la s razones antes expuestas éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , al imputado Wuilleam José Brito Mata Venezolano, de 30 años de edad, de Oficio pescador, nacido en fecha 20/03/1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.892.459, hijo de Claritza Mata y José Brito; domiciliado en el Barrio Vista de Mar, casa S/N, de este ciudad de Güiria; Municipio Valdez del Estado Sucre, a quien se le investiga por el delito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadano José Gregorio Barcelo Cedeño, debiendo el imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada Ocho (08) días por un lapso de Seis (06) meses, días por ante la Unida de Alguacilazgo de esta sede penal. Así mismo se acuerda la prohibición, de salida de la Jurisdicción del Estado Sucre. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez junto con la boleta de libertad, así mismo Líbrese oficio a la Unida de Alguacilazgo. Quedan los presentes Notificados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo
La Secretaria Judicial
Abg. Nanmariel Bastardo
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