REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 23 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000080
ASUNTO: RP11-P-2008-000080

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia de Presentación de Imputado, 18 de Enero 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial Abg. Roraima Ortiz G, a objeto de realizar la Audiencia para oír al Imputado Gregorio José Medina, de conformidad con el. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro, el imputado Gregorio José Medina, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, acompañado de su defensa pública penal abogada Annia Núñez.

Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Presento en este acto al ciudadano Gregorio José Medina, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo solicito se le acuerde alguna Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario; de igual forma solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es Todo.

Seguidamente La Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al imputado quien dijo llamarse Gregorio José Medina, Venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-12-78, titular de Cédula de Identidad N° V- 14.311.136, de Oficio: albañil, hijo de: Luisa Medina y José Antonio Bolívar domiciliado en: el sector denominado La Rural De Yoco, Casa Sin numero, Yoco, Municipio Valdez Estado Sucre, Nª teléfono ( 0294) 993 02 86 quien expone: “Yo estaba buscando trabajo, estaban varios hombres y tiraron una pistola y me señalaron a mi, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Público Penal abg. Annia Núñez, quien expone: No me opongo a la pretensión Fiscal, es todo.

Oído lo manifestado por el imputado, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro y lo alegado por el Defensora Público Abg. Annia Núñez este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Gregorio José Medina, Venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-12-78, titular de Cédula de Identidad N° V- 14.311.136, de Oficio: albañil, domiciliado en: el sector denominado La Rural De Yoco, Casa Sin numero, Yoco, Municipio Valdez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por un lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la Aprehensión como Flagrante considerando que el imputado en el presente asunto fue aprehendido en posesión del Arma de fuego, razón por la cual a criterio de este juzgador, se encuentran llenos los extremos del artículo 248 y 373 de la Ley Adjetiva Penal y como quiera que el Representante del Ministerio Público solicito la aplicación del procedimiento ordinario así se acuerda. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez Junto con boleta de libertad, así mismo Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de sus presentaciones. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Con la firma de la presente acta quedan debidamente notificados los presentes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Segundo de Control


Abg. Abelardo Royo

La Secretaria Judicial


Abg. Roraima Ortiz G