REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 23 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000076
ASUNTO: RP11-P-2007-000076


REALIZADA LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO SE ACORDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIADORES

Realizada la Audiencia de Presentación del día, viernes Dieciocho de Enero del año 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial Abg. Nanmariel Bastardo, a objeto de realizar la Audiencia para oír al Imputado Henry José Carrión Pino, en el presunto asunto penal. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado Henry José Carrión Pino, la Defensora Pública Abg. Annia Nuñez.

Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Presento en este acto al ciudadano Henry José Carrión Pino, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lauris María Romero de Gracia. Así mismo solicito se le acuerde Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Numerales 1, 2, 3; 251 Numerales 2 y 3; y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario; de igual forma solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es Todo.

Seguidamente el Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al imputado quien dijo llamarse Henry José Carrión Pino, Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-04-82, titular de Cédula de Identidad N° V- 16.843.643, de Oficio: obrero, hijo de Gregorio Antonio Carrion y Arelia Catalina Pino, domiciliado en: Guayacán de las Flores, Sector 1, Vereda 44, Casa Nº 3, Municipio Bermúdez, Carúpano- Estado Sucre, quien expone: Estaba al lado de Guayacán y luego fui a comprar a una botella y el chamo de camiseta blanca llega y luego cuando me da un golpe en la cabeza agarro y salieron corriendo, después una señora atrás toda tomada y borracha yo tenia ese día una camiseta blanca que me había comprado y luego la señora me señalo y dijo se fue se fue me esta señalando iba cruzando por la carretera, y luego viene una carro que son familia de la señora y resulta que me vio de frente con el parachoques, cuando yo caigo trato de corre porque no entiendo lo que estaba pasando, y la señora tomada me decía que usted fue y luego el carro me paso la rueda por encima y de allí vinieron un patrullaje y me montaron en la patrulla y el carro se fue fugado eso fue todo. Acto seguido solicita la palabra el Fiscal del Ministerio Público para formular sus preguntas: 1º¿ Manifiesta usted que un vehículo lo golpeó podría señalar las personas que estaban en el vehículo y respondió que si estaba la señora que venia corriendo y no vio las personas que estaban dentro del vehículo. 2° según la pregunta diga si las heridas sufridas fueron hechas por el vehículo y dijo que si. 3º Podría decir las características del vehículo y respondió no me di cuenta del carro no se dio cuenta de las características yo estaba en el piso todo arrastrado. 4º ¿cuando lo detiene a usted la policía? el miércoles en la noche. 5°¿ los funcionarios lo detuvieron enseguida que el vehículo y no me di cuenta si la señora se monto en el vehículo.6 usted fuma respondió que si cigarrillo. 7º usted de donde es y respondió de Guayacán de las Flores. 8º usted conoce a la señora que le indico que fue usted respondió que no que la señora estaba tomada. 9º le quito los reales y respondió que si que le quitaron veinte mil bolívares. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Annia Núñez y expone: solicito la libertad sin restricciones de mi representado ya que no aparecen de las actas presentadas por el Ministerio Público ninguna evidencia de haber sido autor o participe del delito imputado, la denunciante manifiesta que le fue arrebatado un teléfono y una cantidad de dinero, y mi representado o mi defendido fue detenido inmediatamente después de haber ocurrido el hecho sin que aparezca de las actas del asunto que se le hubieran decomisado ningún objeto ni dinero y sin que exista la posibilidad de que hubiera invertido o que hubiera hecho desaparecer el objeto puesto que no dice en su exposición la victima que hubiera habido cómplices en el hecho denunciado por otra parte ante las múltiples lesiones que presenta el imputado pido se le acuerde la practica de un informe medico legal así como que se inste al Ministerio publico a objeto de que abra la averiguación correspondiente y se establezca la responsabilidad de las lesiones ya referidas y pido se me expida copia simple de la presenta acta.

Oído lo manifestado por el imputado, El Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo y lo expresado por la Defensora Pública, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, pasa a decidir en los siguientes términos: De lo observado en sala y de la revisión de las actas que integran el presente asunto este tribunal llega a la convicción de que efectivamente estamos en presencia de un delito que merece Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 Ord 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en dos (2) Fiadores los cuales deberán devengar un salario mínimo de Mil Bolívares Fuertes (1.000 Bsf) o su equivalente a un Millón de Bolívares (1.000.000 Bs), una carta de buena conducta y constancia de residencia, acordándose como lugar de aprensión la Comandancia de la Policía, se insta al Fiscal del Ministerio Público para que practique la Medicatura Forense al imputado y se haga acto de apertura de la investigación de las referidas lesiones. Se niega la solicitud de la Defensa de libertad plena; asimismo la solicitud Fiscal referente a la Medida Privativa. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad a fin de que el referido imputado permanezca en esa sede hasta tanto se celebre la audiencia con fiadores. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Con la firma de la presente acta quedan debidamente notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Segundo de Control


Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial


Abg. Nanmariel Bastardo