REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000082
ASUNTO: RP11-P-2008-000082
RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN ACORDANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia de Presentación del día 19 de Enero del 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial Abg. Mary Elena Farías Santelli, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado Efraín José Farfán. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en el acto la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Dalia María Ruiz, el imputado Efraín José Farfán, previo traslado de la Comandancia de Policía y la defensora Pública Abg. Annia Núñez Morales.
Seguidamente, se le cede la palabra al Fiscal quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, procedo en este acto a presentar al ciudadano Efraín José Farfán, plenamente identificado en las actas por encontrarse incurso en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (L.O.C.T.I.C.S.E.P), por cuanto considera esta representante del ministerio público que nos encontramos en presencia de uno de los delitos considerados de mayor gravedad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existe peligro de fuga por las sanciones a imponer, existe peligro de obstaculización, por cuanto en libertad el imputado pudiera influir de manera desleal o reticente en testigos, funcionarios y expertos para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la realización de la justicia, por cuanto el imputado Efraín José Farfán, fue aprehendido por funcionarios adscritos al comando policial de Tunapuy, Estado Sucre, en momentos de dar cumplimiento a la orden de allanamiento, debidamente autorizada por el Tribunal Primero de Control, donde fue incautada una variedad de envoltorios de sustancias ilícitas, como lo es 18,500 gramos de Crack, 3 gramos con 500 miligramos de Cocaína y 1 gramo de Marihuana; así mismo fue incautado en el procedimiento, 156 mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones de curso legal, en presencia de los testigos Yamil Farias y Alexis Bravo. Como consecuencia de lo antes señalado solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250, en sus tres numerales, 251 ordinales 2° y 3° y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que sea calificada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 ejusdem, en virtud que el procedimiento estuvo ajustado a derecho y contó con la presencia de dos testigos, solicito copia simple de la presente acta, es todo.
Seguidamente, el Juez impone al imputado del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: Efraín José Farfán, venezolano, soltero, de 47 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-8.343.013, nacido en Carúpano, Estado Sucre, en fecha 22/10/1960, de profesión u oficio vendedor-buhonero, hijo de Nora Farfán, residenciado en la comunidad de Guayana, Parroquia Campos Elías, entrada al Caserío Cangrejal, casa s/n, Municipio Libertador del Estado Sucre y expone: “Yo si tenía una botella preparado con un poquito de Marihuana que yo le hecho a los gallos, lo demás que ellos dicen que encontraron me lo pusieron ellos ahí, porque para quitarme mis cosas ellos pusieron eso ahí, porque me quitaron una plata que yo tenía guardada como unos cinco millones, un televisor que compré que todavía estoy pagando y un DVD y nada de eso ello trajeron para acá, también me quitaron unos envases con monedas de quinientos que yo guardo de los productos que vendo. Ellos me sembraron eso ahí, porque yo le vendí a uno de ellos, una leche en cuarenta mil bolívares y si compro algo aquí en Carúpano y van y me lo quitan. Ellos lo que hicieron fue decomisarme mis cosas y ponerme esas drogas, yo soy inocente de eso que se me imputa ahí. Manifestó que medio sabe leer pero que no sabe escribir. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Annia Núñez, quien expone: “Solicito la Nulidad del Acta de Allanamiento, en atención al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal que indica que los elementos de convicción solo serán validas si han sido obtenidos por un medio lícito y el en acta no aparece la firma de la persona que fuera presuntamente notificada de dicho acto, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 210 del mismo código, en relación al acta que allí se establece, opera lo dispuesto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si la persona notificada fue el imputado, si el tribunal, en el supuesto negado considera que la sola mención de su nombre en el texto del acta es suficiente para considerar que fue la persona notificada, con mayor fuerza opera la violación ya dicha, ya que no se encontraba presente su defensor, como lo exige la ley y por cuanto la nulidad absoluta de ese acto lleva implícita la nulidad de los subsecuentes, efectivamente se impone la libertad sin restricciones de mi representado y así lo solicito. Solicito copia simple de la presente acta, es todo.”
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la declaración del imputado y lo que ha señalado la defensa, este tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado Efraín José Farfán, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y donde la Defensa, solicito la Nulidad del Acta de Allanamiento y en consecuencia, la libertad sin restricciones de mi representado. Este Tribunal para decidir observa: En cuanto a la solicitud planteada por la Defensa, de Nulidad de la Orden de Allanamiento, analizadas las circunstancias y como en efecto se evidencia del folio 4, que fue expedida legalmente orden de allanamiento por Tribunal Primero de Control de esta jurisdicción, dirigida de manera individualizada al ciudadano Efraín José Farfán, en la dirección debidamente identificada y en la cual se observa al folio 5 que se cumplió la formalidad de los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, necesaria para llevar a cabo el procedimiento antes señalados, en cuanto a la observación realizada por la defensa de no estar firmada, podemos observar que de la declaración del ciudadano Farfán se observa que no sabe escribir, circunstancia esta que obliga a los funcionarios a eximirse de la referida formalidad, es por lo que esta representación considera que no hay violación alguna de norma constitucional ni procesal, por tal razón se niega como punto previo a esta sentencia, la Nulidad planteada por la honorable defensora. De las actas que conforman la presente causa, se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, tal como lo constituye el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el procedimiento de conllevó a la apertura del presente asunto fue efectuado tal como consta del acta de aseguramiento cursante al folio 03, por efectivos adscritos al destacamento policial Nro. 03.5 Libertador de Tunapuy, en la realización de una Orden de Allanamiento cursante al Folio 04, emanada del Tribunal Primero de Control, por la comisión integrada por los funcionarios (IAPES) Cabo Primero Luis Carrión, Cabo Primero Cruz Urbáez, Cabo Segundo Francisco Aliendres y Distinguido Richard Bravo, en presencia de dos testigos, los cuales responden a los nombres de Alexis Antonio Bravo Rosal y Yamil Jesús Farías Romero, declaraciones estas que cursan a los folios 10 y 11 de la presente causa, y los cuales son contestes en afirmar que funcionarios adscritos a la Destacamento Policial N° 3.5 de la Región Policial N° 03, realizaron un procedimiento por el sector de Guayana, específicamente en la entrada del Caserío Cangrejal, en un rancho donde se encontraba un sujeto que le faltaba un brazo, al cual le informaron que realizarían un allanamiento, leyeron el documento, que se dirigieron a la parte interna, que el rancho tenía una sola habitación, que uno de los funcionario encontró un envase plástico de envasar Cubitos Maggi de color transparente, en el cual había un envoltorio de plástico color verde que tenía en su interior algo marrón que expedía fuerte olor, que se trataba de la droga llamada Marihuana, que encontraron de bajo de unas cajas de ropa, un envoltorio de plástico color transparente un algo color blanco de forma granulado que parecían pequeñas piedritas….que eso parecía la droga conocida como Crack……. Encontró encima de un estante un frasco plástico color marrón que contenía adentro muchas piedritas, color blanco mas grandes que las encontradas en el envoltorio anterior……el funcionario las sacó y las contó…..dio un total de sesenta y un (61) piedritas…….podría ser la droga llamada Crack……….. al seguir buscando encontramos seis envoltorios de plástico color amarillo y en su interior había un polvo blanco…….. que era la droga denominada Cocaína; Luego seguimos buscando y no encontramos nada más……. Que se llevaron preso al ciudadano que estaba en el rancho”. Al folio 05 consta el Acta de Visita Domiciliaria; Al folio 06 consta el Acta de Aseguramiento suscrita por los funcionarios actuantes; Al folio 13 consta Acta de Investigación Penal, de fecha 19/01/2008, donde hacen entrega al CICPC de las evidencias incautadas; Al folio 14, consta Planilla de Evidencias Físicas s/n, (sustancia incautada) de fecha 19/01/2008, suscrita por los funcionarios Robert Vásquez y Carlos Rodríguez; Al folio 15, consta Planilla de Evidencias Físicas s/n, (dinero incautado), de fecha 19/01/2008, suscrita por los funcionarios Robert Vásquez y Carlos Suniaga; Al folio 16 consta Memorando N° 9700-226:0326, de fecha 19/01/2008, solicitud de Experticia Química y Botánica; Al folio 17 consta Reconocimiento Legal N° 022, de fecha 19/01/2008, suscrito por los expertos Ignacio Indriago y Freddy Moreno. Las circunstancias antes transcritas constituyen para este Juzgador suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación del imputado en los hechos investigados. Asimismo existe una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que el delito de Distribución de Drogas ha sido considerado como un delito pluriofensivo, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual, por lo que estando llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251, ordinales 2° y 3° , en y artículo 252, ordinal 2° ejusdem lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado Efraín José Farfán, venezolano, soltero, de 47 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-8.343.013, nacido en Carúpano, Estado Sucre, en fecha 22/10/1960, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nora Farfán, residenciado en la comunidad de Guayana, Parroquia Campos Elías, entrada al Caserío Cangrejal, casa s/n, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, tipificado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Asimismo de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 de la misma norma adjetiva penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad.- Quedan las partes presentes debidamente notificados. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público, se deja constancia que al imputado le falta el brazo derecho; remítase la presente causa ala Fiscalia de droga de Inmediato. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Mary Elena Farías Santelli
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