REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTESNION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 22 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000079
ASUNTO: RP11-P-2008-000079
RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADOS ACORDANDO MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia de Presentación del día, 19 de Enero del 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria de Guardia Abg. Maria Vásquez Farias, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los imputados Ronald José Aguilera Alvarez, Grobert Javier González, Orlando Jesús Rojas, Brito, Carlos Eduardo Aguilera Alvarea y Kelvis Daniel Marín Gil, por su presunta participación en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas presentado por la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público Abg. Dalia María Ruiz. Seguidamente se verificó la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, encontrándose presentes en el acto la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Dalia María Ruiz y los imputados, previo traslado de la Comandancia de Policía, acompañado de su defensor Privado Abg. Amauri Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 14.671.816, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100683, con domicilio procesal en Funda Bermúdez, piso 1 oficina 6, Carúpano Estado Sucre, quién en este estado aceptó el cargo de defensor privado de los imputados, jurando cumplir con los deberes inherentes al cargo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL QUIEN EXPONE: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, procedo en este acto a presentar a los Ronald José Aguilera Alvarez, Grobert Javier González, Orlando Jesús Rojas, Brito, Carlos Eduardo Aguilera Alvarez y Kelvis Daniel Marín Gil, por su presunta participación en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas plenamente identificados en las actas por encontrarse incursos en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (L.O.C.T.I.C.S.E.P), es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 125 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, oír a los imputados asimismo solicito al Tribunal decrete la Medida de Coerción personal establecida en el articulo 250 en sus tres numerales y 251 en su segundo numeral, 252 en su segundo numeral, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Policial de Carúpano. Por comisión motorizada en Guayacán de las Flores, en momentos cuando recibieron llamada telefónica donde les informaban que en una residencia estaban distribuyendo drogas y una vez en el sitio indicado avistaron un grupo de personas quienes emprendieron huida hacia una residencia del mismo sector, dejando la puerta abierta donde fueron perseguidos y aprehendidos incautándoles la cantidad de 75. gramos con 500 miligramo de la denominada marihuana, realizando los funcionarios en presencia de los testigos Luís Ángel Rodríguez y José Gregorio Fermín, por lo que esta representación Fiscal precalifica los hechos como delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefaciente y psicotrópicas tipificado en el articulo 31 en su segundo y ultimo aparte de la Ley especial de Drogas. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se sigan los trámites del procedimiento ordinario de acuerdo a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal , igualmente solicito medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento conforme a la Constitución nacional en concordancia con los artículos 66,67 de la Ley Especial de Drogas. Y que los mismos sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidroga, a la intención del Dr. Néstor Luís Reverol Torres, cuya dirección es la avenida Venezuela con Principal de las Mercedes el Rosal, cuyo directorio telefónico se encuentra en el escrito, a los fines de su guarda, custodia y administración, a los fines de que no se desaparezcan y destruyan, solicito copia simple, es todo.
| Seguidamente el Juez impone a los imputados del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el primero de ellos dijo llamarse: RONALD JOSE AGUILERA ALVAREZ, venezolano, soltero, de 25 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.216.773, nacido en fecha 18-06-1983, nombre de sus padres: Carmelo Aguilera y Amada Álvarez residenciado en Guayacán de las Flores, Calle 6, sector 2 casa 23, Carúpano del Estado Sucre; y expone: Yo iba pasando de pajarito a Guayan y los policías venia haciendo disparos y me cayeron a patadas y todo el que iba pasando lo iban agachando la cabeza y luego dijeron que caí por droga, yo no vivo en esa casa, me dijeron de quien era eso, quién era el dueño y yo dije que no sabia nada y luego soltaron a un grupo y nos echaron la culpa, es todo. Se impone a los imputados del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal al segundo de ellos de nombre GROGER JAVIER GONZALEZ, venezolano, soltero, de 30 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 14.856.051, nacido en fecha 18.01.77, nombre de sus padres: David Montaño y Flor Maria González, residenciado en la Calle 8 de Guayacán de las Flores, sector 1, Carúpano del Estado Sucre; y expone: Nosotros íbamos pasando y conseguimos la policía echa do plomo y corrimos pa la casa y nunca nos imaginábamos que estaban haciendo un allanamiento, y después nos tuvieron allí y nos montaron en el Jeep y nos llevaron a la policía, es todo. Se impone a los imputados del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal al tercero de ellos de nombre ORLANDO ROJAS BRITO, venezolano, soltero, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.243.318, nacido en fecha 12-10-80, nombre de sus padres: Orlando Rojas y Migdalis de Rojas, residenciado en la Calle principal sector los pajaritos, cerca de una pollera, Carúpano del Estado Sucre; y expone: El día del suceso yo iba de la bodega con una harina en las manos, y me dijeron que fuera testigo y como no quise me metieron en la patrulla, es todo. Se impone a los imputados del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal al cuarto de ellos de nombre: CARLOS EDUARDO AGUILERA ALVAREZ, venezolano, soltero, de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 19.331.315, nacido en fecha 5-12-88, nombre de sus padres: Amada Aguilera y Carmelo Aguilera, residenciado en la Calle 6, Guayacán de las Flores, sector 2 Carúpano, del Estado Sucre y expone: Íbamos pasando por el lugar de los hechos y los funcionarios disparaban y nos metimos pa dentro de la casa y nos dieron golpes, no vivimos en esa casa y no vendemos drogas. Fiscal pregunta: Estas dispuesto a una prueba toxicológica? El contesta que si está dispuesto. Es todo. Se impone a los imputados del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal al quinto de ellos de nombre KELVIS JAVIER MARIN GIL, venezolano, soltero, de 19 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°19.708.404, nacido en fecha 23-07-88, nombre de sus padres: Ramón Marín y Delis Gil, residenciado en la vereda 24, sector 1, Guayacán de las Flores, casa 2, Carúpano del Estado Sucre; y expone. Uno íbamos pasando por el lugar del hecho y entraron los funcionarios accionando disparos y pasamos para la viviendo creyendo que nos iban a matar y la dueña de la casa estaba en el interior de la casa, y cuadraron y soltaron a la dueña de la droga, no vivimos en esa casa y el amigo orlando iba por el frente de la casa con un paquete de harina y le dijeron que sirviera de testigo y como no quiso lo metieron también la chama se llama la china, es una chama, quiquita, gordita bajita pelo rojo corto. Fiscal Pregunta. Como se llama la China? No se el nombre y vive en esa casa. Y queda donde se hizo el procedimiento. En esa casa se vende droga? Si . Diga como le consta que venden droga? Porque uno iba a comprar. Diga si cuando iba a comprar droga a esa casa quien se la vendió? La China. Alguna otras personas iban a comprar droga de los que lo acompañaban? No. Que4 sustancias? Sustancia llamada marihuana. Que tipo de droga consume? Marihuana. Explique cual procedimiento fue donde encuentra detenido? Yo me metí adentro porque yo creía que me iban a matar, en el fondo, encontraron eso y dijeron que era de uno. Y luego nos metieron dentro de la c asa y lo encontraron en una cocina. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expone: oída la exposición de la fiscal y la declaración de mis defendidos y revisadas las actas d el proceso esta defensa considera lo siguiente: en el acta de investigación penal, los funcionarios actuantes expresan que recibieron una llamada telefónica del comandante Fuentes donde les informaban que tuvieron información que en una casa en Guayacán vendían drogas, no obstante a ello se observa en las actas procesales que a pesar de la información que procedía estos funcionarios fueron incapaces de regirse por os canales regulares, de solicitar ante un tribunal de control o Ministerio Publico la orden de allanamiento para realizar este Procedimiento aunado a ello esta defensa observa que en el acta policial que los funcionarios actuantes mienten al decir que ellos se avocaron al sitio y se hicieron acompañar de dos personas, Mientes ya que los testigos dicen que cuando ellos llegan al sitio a la casa ya estaban siete ciudadanos tirados en el suelo en calidad de detenido, observando que mis defendidos se le violò el debido proceso y es por esa circunstancias que solicito la nulidad del acta de conformidad con el articulo 191 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta defensa que mis defendidos han sido sinceros en su declaración sobre todo en la declaración de Kelvis Marin que fue expresivo y claro en la narración de los hechos la cual menciona. El apodo de la supuesta dueña del inmueble allanado. A mis defendidos no se les encontró nada en su poder, mis defendidos señalaron su domicilio el cual no es la casa allanada por lo que mal pudiese este honorable tribunal privar a mis defendidos en esas circunstancias ya que el fin de todo proceso es la búsqueda de la verdad y la verdad es que mis defendidos no tienen relación con el hecho imputado. Aunado a ello ciudadano Juez, quiero hacer del conocimiento de este Tribunal que conjuntamente con mis defendidos fueron detenidos adolescentes Maikel Enrique Amundarain Rodríguez, y Alexander Ramos Plaza, los cuales fueron presentadas por esta misma causa y delito, ante el Tribunal Primerote Control Adolescentes, en la causa signada con el RP11_D-2008, 08 en la que este Tribunal acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, ahora bien en vista de lo antes expuestos, solicito libertad plena de mis defendidos o un su d efecto medida cautelar sustitutiva d e libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3 y 8 y a si mismo solicito se le practique examen toxicológico a los ciudadanos. Ronald Aguilera, Groger González, Carlos Aguilera y Kelvis Marín, por ultimo solicito se analicen todas y cada una de las actuaciones, ya que de privarse a estos ciudadanos el delito queda impune, ya que la verdadera dueña se encuentra en libertad, Solicito Consigno copia simple del acta de presentación de los adolescentes presentados. Solicito copia simple.
SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL JUEZ DE CONTROL y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la declaración de el imputado y lo que ha señalado la defensa donde solicita la nulidad de las actas que conforman el presente asunto, este tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Como punto previo a la decisión definitiva en consideración a la Nulidad solicitada por el ciudadana Defensor Público, observando que el procedimiento se practico en presencia de testigos, y cumpliendo las formalidades legales que establece nuestro Código Orgánico procesal penal, en consecuencia, no hay violación de normativa legal Procesal, ni Constitucional que se pudiera observar en el presente procedimiento, en efecto se niega la solicitud del ciudadano defensor Privado. Se observa en el folio 1 el procedimiento de los funcionarios al momento de incautar los envoltorios y en el acta de procedimiento un poco mas especifico la incautación de algunos objetos y coinciden con los envoltorios, y en el folio Nº 3 en el acta de aseguramiento de los objetos, la descripción especifica del lugar donde se incautaron y el acta de las personas que fueron testigos del procedimiento en el folio 4 y 5. Se observa el acta de investigación penal efectuado por los efectivos policiales. Y el folio 31 la planilla de aseguramiento de los 37 envoltorios con un peso bruto de 75 gramos con 500 miligramos de marihuana. Se observa la planilla de resguardo de evidencias, descritas en el acta, como lo son teléfonos celulares, cadena, y otros. Este Tribunal observa que hay un relación de causalidad en los hechos imputados y los ciudadanos aprehendidos. Vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los imputados Ronald José Aguilera Álvarez, Grobert Javier González, Orlando Jesús Rojas, Brito, Carlos Eduardo Aguilera Álvarez y Kelvis Daniel Marín Gil, por la presunta comisión del delito de ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal observa: De las actas que conforman la presente causa, se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, tal como lo constituye el delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicho delito se precalifica a estos ciudadanos. Las circunstancias antes transcritas constituyen para este Juzgador suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación del imputado en los hechos investigados. Asimismo existe una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que el delito de Distribución de Drogas ha sido considerado por nuestro máximo Tribunal de la República como un delito pluriofensivo, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual, por lo que estando llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 ordinales 2° y 3°, así como el ordinal 2° del artículo 252, Ejusdem lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, negándose así la solicitud realizada por la defensa y así se decide..
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JOSE AGUILERA ALVAREZ, venezolano, soltero, de 25 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.216.773, nacido en fecha 18-06-1983, nombre de sus padres: Carmelo Aguilera y Amada Álvarez residenciado en Guayacán de las Flores, Calle 6, sector 2 casa 23, Carúpano del Estado Sucre; GROGER JAVIER GONZALEZ, venezolano, soltero, de 30 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 14.856.051, nacido en fecha 18.01.77, nombre de sus padres: David Montaño y Flor Maria González, residenciado en la Calle 8 de Guayacán de las Flores, sector 1, Carúpano del Estado Sucre; ORLANDO ROJAS BRITO, venezolano, soltero, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.243.318, nacido en fecha 12-10-80, nombre de sus padres: Orlando Rojas y Migdalis de Rojas, residenciado en la Calle principal sector los pajaritos, cerca de una pollera, Carúpano del Estado Sucre; CARLOS EDUARDO AGUILERA ALVAREZ, venezolano, soltero, de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 19.331.315, nacido en fecha 5-12-88, nombre de sus padres: Amada Aguilera y Carmelo Aguilera, residenciado en la Calle 6, Guayacán de las Flores, sector 2 Carúpano, del Estado Sucre y KELVIS JAVIER MARIN GIL, venezolano, soltero, de 19 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°19.708.404, nacido en fecha 23-07-88, nombre de sus padres: Ramón Marín y Delis Gil, residenciado en la vereda 24, sector 1, Guayacán de las Flores, casa 2, Carúpano del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Asimismo de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 de la misma norma adjetiva penal, en cuanto a la Nulidad solicitada por la ciudadana Defensora Pública este Tribunal la niega en virtud de que se evidencia en las distintas actas que conforman el presente Asunto, violación de los articulo 190, 191, 202, y 205, por cuanto en el presente procedimiento se desprende por vía de excusión, se tuvo que practicar sin presencia de testigos, y cumpliendo las formalidades legales que establece nuestro Código Orgánico procesal Penal, en consecuencia, no hay violación de normativa Legal Procesal, ni Constitucional que se pudiera observar en el presente procedimiento, en efecto se niega la solicitud de la ciudadana defensora. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad.- se acuerda la practica de las prueba toxicologiítas solicitadas por la defensa. Se acuerdan copias simples. Se acuerda lo solicitado por la Fiscal sobre los Objetos incautados en calidad de depósito. Quedan las partes presentes debidamente notificados. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de inmediato Así, se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control,
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria
Abg. Maria Vásquez
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