REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000078
ASUNTO: RP11-P-2008-000078


REALIZADA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO SE

ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia de Presentación de Imputado del día, 18 de enero de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y la Secretaria Judicial de Guardia, Abg. Roraima Ortiz G, a los fines de llevar Audiencia de presentación de imputado, en el presente asunto penal, seguido al imputado José Luis Carrión Estee, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro; la Defensora Público Penal Abg. Annia Núñez, el imputado José Luis Carrión Estee.

Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “Presento en este acto las actuaciones en el cual aparece como imputado el ciudadano José Luis Carrión Estee, al cual se encuentra presente en este mismo acto, así mismo solicito en este acto sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 92 en su Numeral 4ª y 8ª , de la ley Especial, en contra del imputado José Luis Carrión Estee, en virtud de que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Violencia Física, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marianela Del Valle Sucre, , solicito muy respetuosamente se expida copia simple de la presente acta, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo llamarse José Luis Carrión Estee, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.317.083, soltero, nacido en fecha 28-06-78, de profesión u oficio: Pescador , hijo de: Luis Carrión y Andrea Estee, residenciado en: el sector Nueva Guiria, calle n° 3, casa S/N, parroquia Guiria, municipio Valdez, Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “ La Defensa no me opongo a la Solicitud del la Representación Fiscal, es todo”.

“Visto lo planteado por el representante del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, lo manifestado por el imputado, y lo Manifestado por la Defensa Pública, este Juzgado Segundo de Control considera que se encuentran demostrada la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como lo constituye el delito de Violencia Física, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia Cometido por el Imputado José Luis Carrión Estee, en perjuicio de la ciudadana Marianela Del Calle Sucre, por lo que considera ajustado a derecho en el presente caso otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 Ordinal 8vo de la Ley Espacial, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 Ordinal 8vo de la Ley Espacial a favor del imputado José Jesús Carrión Estee, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.317.083, soltero, nacido en fecha 28-06-78, de profesión u oficio: Pescador, hijo de: Luis Carrión y Andrea Estee, residenciado en: el sector Nueva Guiria, calle n° 3, casa S/N, parroquia Guiria, municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro meses y 15 días. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, participando el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Quedan los presentes notificados con la lectura de la presente acta. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad al Ministerio Público. Así se decide, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control,

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial

Abg. Roraima Ortiz G.