REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002520
ASUNTO: RP11-P-2007-002520

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO CONDENAR POR LE PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN D LOS HECHOS

Realizada la Audiencia Preliminar del día, Diecinueve (19) de Diciembre de 2007, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria, Abg. Yllen Alexandra Reyes, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2007-00002520, seguido al imputado LUIS SIMÓN RODRÍGUEZ. A tales efectos se verificó la presencia de las partes por parte del Alguacil de Sala y se constató que se encuentra presentes la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, la defensora pública Abg. Sandra Kassis, en representación de la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, y el imputado, previo traslado. Antes de dar inicio a la presente Audiencia Preliminar, este Juzgado Segundo de Control, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la ACUMULACIÓN de la causa N° RP11-P-2007-001149, emanada del Juzgado Primero de Control, a la causa número N° RP11-P-2007-002520 de este Juzgado.

Seguidamente se le da inicio al acto y toma la palabra el Juez y advierte a las partes que la presente Audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo tanto no podrán tocarse punto propios del Juicio Oral y Público, Así mismo, se le informa a las partes que pueden hacer uso de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 Ejusdem.

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: “De conformidad con todas las atribuciones que me confiere la Ley, ratifico en este acto las acusaciones presentadas en fecha 12 de Septiembre de 2007 y 08 de Agosto de 2007, en contra del ciudadano Luis Simón Rodríguez, por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todos ellos en perjuicio de la Colectividad, respectivamente; en tal sentido ratifico todos los elementos de convicción que han servido como fuentes probatorias, así como las pruebas mismas (La Fiscal nombro y explicó cada una de las pruebas ofrecidas) por ser pertinentes útiles y necesarias, a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal acreditado por la Fiscalía, solicitando asimismo se admita la presente acusación en su totalidad y se haga la apertura a juicio oral y público. Así mismo, ratifico la solicitud de que el Tribunal decrete Medida de Aseguramiento Preventivo sobre los objetos incautados en el procedimiento y que los mismos sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo llamarse LUIS SIMÓN RODRÍGUEZ LEÓN, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.275.252, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Luis Felipe Rodríguez y Carmen Luisa León de Rodríguez, residenciado en la Calle San Félix, casa N° 72, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expone: “Solicito se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto la misma no cumple con los requisitos legales exigidos para la admisión de la misma. A todo evento, si el Tribunal estima procedente la admisión de la acusación por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito que el mismo sea encuadrado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Especial, toda vez que las circunstancias de modo lugar y tiempo nos lleva a la configuración del hecho punible encuadrado en la norma, aunado a ello la ínfima cantidad de sustancia alucinógenas que fue localizada en posesión de mi patrocinado, solicito copia simple de la presente acta, es todo.


“Escuchada como han sido de las manifestaciones de las partes, este tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE PARCIALMENTE las Acusaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ellas surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la fiscal, constituyen los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem, como para enjuiciar al Ciudadano Luis Simón Rodríguez León, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el Imputado, concuerda con los delitos exigibles por la Representación Fiscal. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por ambas partes y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden probar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida como han sido las presentes acusaciones, este Tribunal le cede la palabra al acusado a fin del derecho que tiene de acogerse a alguna medida alternativa a la prosecución del proceso y de la admisión de hecho, de los cual se deja constancias que han sido explicados por este Tribunal, y a tal efecto se le cede la palabra al imputado, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito del Tribunal la imposición de la pena correspondiente, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensora pública quien expone: Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, solicito al Tribunal se le imponga la pena correspondiente tomando en cuenta la pena mínima a aplicar del delito cuya pena es de cuatro a seis años, es decir el tercer aparte del artículo 31 de la precitada Ley, así como la mitad del cálculo matemático realizado del delito cuya pena es de uno a dos años. Asimismo solicito la rebaja de conformidad con el artículo 74, numeral 4° del Código penal, así como la rebaja correspondiente por imposición de la pena previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Acto seguido el Tribunal emite su pronunciamiento bajo los términos siguientes: Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado Luis Simón Rodríguez León, la cual fue realizada sin coacción y libre de apremio, este Juzgado pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: El delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena que va de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, en el presente caso se aplica la pena mínima que es cuatro (04) años de prisión, a ello se le debe sumar conforme al artículo 88 del Código Penal la mitad de la pena del delito menor, es decir el Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece de uno (01) a dos (02) años de prisión, que conforme a la aplicación del artículo 37 ejusdem se toma en cuenta en el presente caso la pena mínima, que es un (01) año, siendo la pena aplicable la media de ésta que es seis (06) meses. Ahora bien, sumada la pena del delito mayor, con la del delito menor resulta una pena de cuatro (04) años y seis (06) meses, que por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal debe rebajarse un tercio por admisión de los hechos, siendo un tercio dieciocho (18) meses, que deducido a la pena establecida de cuatro años (04) años y seis (06) meses resulta la pena definitiva a imponer en tres (03) años de prisión, y así se declara.

En este estado solicita el derecho de palabra la defensora pública, quien expone: “Vista la pena a imponer a mi representado solicito muy respetuosamente se le revise la medida y se le aplique una menos gravosa en virtud que en el presente caso se opta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es todo”.

“Vista la solicitud realizada por la defensa este Juzgado Segundo de Control pasa a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusada y en consecuencia se le sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndole un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente ejecute la pena impuesta. Así, se decide.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado LUIS SIMÓN RODRÍGUEZ LEÓN, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.275.252, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Luis Felipe Rodríguez y Carmen Luisa León de Rodríguez, residenciado en la Calle San Félix, casa N° 72, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 31y artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Asimismo se acuerda una MEDIDA MENOS GRAVOSA para el acusado y en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad y remítase con oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad y oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítanse la presente actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente. Así, se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria

Abg. Yllen Alexandra Reyes