REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Enero de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004194
ASUNTO: RP11-P-2007-004194

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO LA

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia de presentación del día, 07 de Enero de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y el Secretario Judicial en funciones de Sala, Abg. Alejandro Rodríguez, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2007-004194, seguido al imputado EDGAR DEL VALLE ROJAS CORDOVA, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes encontrándose presente el imputadote autos, las víctimas, los niños Máximo Bravo y Manuel Bravo, la representante de las victimas Antonia Bravo, la defensora publica, Abg. Annia Núñez y el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga.

Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente Audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tratarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 36 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta Representación Fiscal, con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional y las demás leyes, ante usted expongo que ratifico el escrito de acusación en cada una de sus partes interpuesto en contra del ciudadano EDGAR DEL VALLE ROJAS CORDOVA, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los niños Máximo Bravo y Manuel Bravo. Esta representación ratifica todas y cada una de las pruebas promovidas e igualmente solicita sean admitidas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y se ordene la apertura del juicio oral y público, solicito copias simples del presente acto. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra al imputado previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: EDGAR DEL VALLE ROJAS CORDOVA, de 27 años de edad, Natural de Carúpano, Estado Sucre, Cédula de Identidad Nº V-15.883.314, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el cerro pica pical, casa sin numero, cerca de la esquina de la plaza, Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre, el cual expuso: “Me acojo al precepto constitucional hasta que el tribunal admita o no la acusación es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Publica, Abg. Annia Núñez, quien expone: “Vista la acusación presentada por el representante fiscal en contra mi defendido y vista la calificación del delito, esta defensa le solicita a este Tribunal la formula Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se me expida copias de la presente acta, es todo”.

Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se pronuncia en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen elementos serios y contundentes y están determinados las razones de hecho y derecho del fiscal precisando la motivación de la misma, es por lo cual la admite compartiendo este juzgador que los hechos en que se basan constituye el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los niños Máximo Bravo y Manuel Bravo. Ahora bien con respecto a las prueba presentadas, las mismas se admiten por ser útiles, pertinentes y necesarias, ya que no son contrarias al derecho y a la ley, y considerando que con ello las partes pueden demostrar los hechos, todo de conformidad con el articulo 330 Ord. 2, 3 y 9 Código orgánico Procesal Penal. Ahora bien una vez admitida como ha sido la presente acusación se le cede la palabra al acusado imponiéndole a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en el presente asunto le es aplicable la suspensión condicional del proceso por la pena que conlleva los delitos admitidos por este Tribunal.

En consecuencia se le cede la palabra a el imputado previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser EDGAR DEL VALLE ROJAS CORDOVA, de 27 años de edad, Natural de Carúpano, Estado Sucre, Cédula de Identidad Nº V-15.883.314, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el cerro pica pical, casa sin numero, cerca de la esquina de la plaza, Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre, y expone: “Admito los hecho y solicito la suspensión del proceso y ofrezco una reparación simbólica del daño, como es la disculpa a las victimas, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la representante de las victimas Antonia Bravo, de 26 años de edad, nacida en Carúpano, Cédula de Identidad Nº V-16.061.008, de profesión u oficio: ama de casa, domiciliada en el cerro pica pical, casa sin numero, cerca de la esquina de la plaza, Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre, la cual expuso: “Acepto las disculpas, y lo que quiero es que no se vuelva a repetir un hecho como este; igualmente estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por la victima, por cuanto acepta las disculpas del acusado, esta representación fiscal no hace oposición a que se proceda a suspender condicionalmente el presente proceso todo de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico procesal Penal, es todo”. Acto seguido toma la palabra el Juez: “En cuanto a la admisión de hechos realizada por el acusado y lo manifestado por la defensa y habiendo oído lo manifestado por el Ministerio Publico, y lo expuesto por la victima, este Tribunal resuelve de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del COPP, y revisados los requisitos del 44 ejusdem observa que están llenados los requisitos de Ley para establecer lo solicitado en consecuencia SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, conforme a lo establecido con el articulo 44 del COPP por el lapso de un (1) año, debiendo cumplir el acusado con las siguientes condiciones: PRIMERO: Régimen de Presentación del acusado por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; consistente en presentaciones cada treinta (30) días;. SEGUNDO: Prohibición al acusado de ofender o agredir físicamente a las victimas, los niños Máximo Bravo y Manuel Bravo. TERCERO: Prohibición de Ingerir bebidas alcohólicas En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (1) año a favor del ciudadano EDGAR DEL VALLE ROJAS CORDOVA, de 27 años de edad, Natural de Carúpano, Estado Sucre, Cédula de Identidad Nº V-15.883.314, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el cerro pica pical, casa sin numero, cerca de la esquina de la plaza, Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre. Debiendo cumplir el acusado con lo establecido. Se acuerdan las copias simples para las partes. Líbrese el correspondiente oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Así se acuerda, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo
El Secretario

Abg. Alejandro Rodríguez