REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003802
ASUNTO: RP11-P-2006-003802


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. PEDRO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita a éste Tribunal Primero de Control, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano: ARTURO RAMÓN VARGAS ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.298.097, residenciado en Guayacán de las Flores. Calle Numero 9. Casa Numero 48, Carúpano, Estado Sucre; por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano; toda vez que el hecho denunciado no se realizó o no puede atribuirse al imputado. Esta Juzgadora, previo el análisis de la presente causa, y prescindiendo de la realización de la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; considera procedente en el presente caso decretar, tal como lo solicita el Ministerio Público, el SOBRESEIMIENTO de la causa y así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano ARTURO RAMÓN VARGAS ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.298.097, residenciado en Guayacán de las Flores. Calle Numero 9. Casa Numero 48, Carúpano. Estado Sucre; por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que el hecho denunciado no se realizó o no puede atribuirse al imputado; de conformidad con lo previsto en los artículos 318 Numeral 1 y 320 del Código Orgánico Procesal. En consecuencia, se ordena notificar a las partes de la decisión. Remítase la causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Líbrense las notificaciones respectivas. Cúmplase.-
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá
El Secretario

Abg. Josanders Mejías