REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUINAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000157
ASUNTO: RP11-P-2007-000157

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito presentado por el Abg. PEDRO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita a éste Tribunal Primero de Control, EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano Richard Antonio Millán Moya, venezolano, de 31 años de edad, nacido el 08-12-75, titular de la cedula de identidad numero 12.529.483, residenciado en Barrio Quebrada Honda. Casa Numero 2. Sector San Martín. Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de el Estado Venezolano; toda vez que el hecho denunciado no puede atribuirse al imputado. Esta Juzgadora, previo el análisis de la presente causa, y prescindiendo de la realización de la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; considera procedente en el presente caso decretar, tal como lo solicita el Ministerio Público, el SOBRESEIMIENTO de la causa y así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra del ciudadano Richard Antonio Millán Moya, venezolano, de 31 años de edad, nacido el 08-12-75, titular de la cedula de identidad numero 12.529.483, residenciado en Barrio Quebrada Honda, casa numero 2, Sector San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por no poder atribuirse al imputado el hecho denunciado; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 318 Numeral 1 y 320 del Código Orgánico Procesal. En consecuencia, se ordena notificar a las partes de la decisión. Remítase la causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Líbrense las notificaciones respectivas. Cúmplase.-