REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 21 de enero del año 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2003-000578
ASUNTO : RJ11-S-2003-000578


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, vista la admisión de hechos realizada por el imputado Wilmen José Ruiz Betancourt, quien con posterioridad a ello, propuso Acuerdo Reparatorio a la víctima, manifestando esta última su conformidad. Visto igualmente que no hubo oposición por parte del Ministerio Público, y que la Defensa Pública solicito la suspensión de la acción penal, por el lapso de un (01) mes ; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima cuando, entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y así mismo en su Último Aparte señala, que cuando el Acuerdo Reparatorio se efectúe después de presentada la acusación, el imputado deberá previamente admitir los hechos objetos de la acusación. Ahora bien, en el presente caso, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos; ya que el delito objeto de la acusación es el de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 numeral 3 del Código Penal; delito éste, que efectivamente recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y además fue propuesto el Acuerdo Reparatorio una vez admitida la acusación, prestando las partes su consentimiento de forma libre y espontánea; por lo que en tal sentido considera quien aquí decide, que lo procedente es aprobar el mismo y suspender el proceso por el lapso de un (01) mes, tal y como lo establece el Primer Aparte del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se verifique el total y efectivo cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, propuesto y convenido entre las partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA suspender el proceso por el lapso de Un (01) meses, tal y como lo establece el Primer Aparte del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al ciudadano : Wilmen José Ruiz Betancourt, venezolano, nacido en fecha 17-10-67 de oficio agricultor, rió chiquito abajo, calle principal, casa n 33, cerca del Mercal hijo de José Maria Ruiz y Carmen Virginia Betancourt, titular de la cedula de identidad N° 9.940.083; en virtud del Acuerdo Reparatorio aprobado por éste Tribunal, y convenido entre las partes; consistente en la cancelación de Doscientos Bolívares Fuertes, en el plazo de un (01) mes; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, colóquese la presente causa a nivel de sistema en estado suspendido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá


El Secretario Judicial
Abg. Elio Duca