REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUINAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002263
ASUNTO: RP11-P-2006-002263
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abg. MARALBA MILITZA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante el cual solicita a éste Tribunal Primero de Control, EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra del ciudadano Yorman Antonio Rondon Marcano, titular de la cedula de identidad numero 17.218.124, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (Lesiones personales); en perjuicio de la niña (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA); toda vez que el hecho denunciado no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Esta Juzgadora, previo el análisis de la presente causa, y prescindiendo de la realización de la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; considera procedente en el presente caso decretar, tal como lo solicita el Ministerio Público, el SOBRESEIMIENTO de la causa y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano Yorman Antonio Rondon Marcano, titular de la cedula de identidad numero 17.218.124, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (Lesiones personales), en perjuicio de la niña (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA); en virtud de que el hecho denunciado no se realizó o no puede atribuirse al imputado; toda vez que las lesiones no pueden corroborarse; por cuanto la denunciante no presentó a la victima ante la medicatura forense; ello de conformidad con lo previsto en los artículos 318 Numeral 1 y 320 del Código Orgánico Procesal. En consecuencia, se ordena notificar a las partes de la decisión. Remítase la causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Líbrense las notificaciones respectivas. Cúmplase.-
|