REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000057
ASUNTO: RP11-P-2008-000057
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación del imputado Oscar Antonio Acosta Malavé, a quien el Ministerio Público le imputa el delito de Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Ofelia María Márquez de Torres, y solicita para el mismo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y donde la Defensa solicita la Libertad Sin Restricciones de su defendido, o en su defecto se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos Gravosa para el mismo; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa, que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia del delito de Arrebatón, calificado por el Ministerio Público como tal; previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte, del Código Penal Venezolano, y para el cual se contempla una pena que oscila de dos (02) a seis (06) años de prisión; lo cual se evidencia del Acta de Investigación Policial de fecha 12-01-2008, suscrita por el Cabo Segundo del IAPES, Miguel González, Funcionario Policial adscrito a la Región Policial Nº 03. Destacamento Policial N° 31, de Carúpano, Estado Sucre; donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos; así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos. De las Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos Ofelia María Márquez de Torres y Efraín Miguel Torres Ovando, que riela a los folios 6 y 7 del presente asunto, ambas de fecha 12-01-2008. Del Acta de Investigación Penal que riela al folio 9 de la causa, suscrita por el funcionario José Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual el referido deja constancia de que se presentó por ante ese despacho, comisión de la Policía Estadal de Carúpano, al mando del funcionario Cabo Segundo Miguel González, trayendo oficio N° 021-08 y sus anexos, mediante el cual informan la detención del imputado Oscar Antonio Acosta Malavé, y donde además consta que se efectuó llamada telefónica a la Sub-Delegación Estadal de Cumaná, Estado Sucre, con la finalidad de verificar por el sistema computarizado del SIIPOL, los posibles registros policiales que pudiera presentar el Imputado ya mencionado. Del Acta de Inspección Técnica N° 070, inserta en el folio al folio 12 del presente asunto; suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Luís Noriega y Alfredo Díaz. Del Memorandum N° 9700-226-039, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 12-01-2008, donde se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos, por el mismo delito. Así mismo, existen fundados elementos de convicción de que el imputado Oscar Antonio Acosta Malavé, es autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las actas ya señaladas. Por tales circunstancias estima esta Juzgadora, que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se desprende que el imputado se encuentra incurso en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal Venezolano, como es el delito de Arrebatón, delito para el cual se contempla una pena que oscila de dos (02) a seis (06) años de prisión. Así mismo, estima quien aquí decide, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, en atención a los numerales 2 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la pena en el presente caso en su límite máximo es de seis (06) años; así como por la conducta predelictual del imputado, quien presenta varios registros policiales por el mismo delito, y tiene antecedentes penales. Igualmente, existen amplias posibilidades en atención a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, de que el imputado pueda llegar a influir en la víctima, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que éste Tribunal estima procedente decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado Oscar Antonio Acosta Malavé; y en virtud de que se llena la exigencia del articulo 248 del Código Penal para calificar como flagrante la aprehensión del imputado, se califica como tal aprehensión, ordenándose la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, vista la solicitud fiscal; y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Oscar Antonio Acosta Malavé, venezolano, de 34 años de edad, de estado civil soltero, nacido en la ciudad de Carúpano el día 27-03-1973, titular de la Cédula de Identidad N° 14.291.868, de profesión u oficio no definida, hijo de Deciderio Acosta González y Eugenia Josefina Malavé y domiciliado en Canchunchú Viejo, Calle la Cruz, Casa Sin Número. Cerca del Taller Los Rápidos. Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio la ciudadana Ofelia María Márquez de Torres, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1 2 y 3; 251 numerales 2 y 5; y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose como sitio de reclusión el internado judicial de esta ciudad. Líbrense las Boleta al internado judicial de esta Ciudad. Este Tribunal acuerda reconocimiento en Rueda de individuo solicitada por la Defensa, en tal sentido se procederá a fijar oportunidad para ello mediante auto separado. Cúmplase.
La Juez Primera de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial.
Abg. María Carolina Bermúdez
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