REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000046
ASUNTO: RP11-P-2008-000046
Concluido en el desarrollo de la presente audiencia, oído lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, la declaración del imputado y la exposición de la Defensa; éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Revisadas las actuaciones policiales que acompañan la solicitud fiscal, es forzoso concluir que se encuentran llenos los extremos del ordinal primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en el sentido de que, en primer lugar, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho punible que ha sido calificado prima facie por el Ministerio Público como Robo, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y para el cual se contempla una pena corporal que oscila entre seis y doce años de prisión. Asimismo, encontramos que la acción penal para perseguir éste delito no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos del mismo tuvieron lugar en fecha 09-01-2008. Así mismo, estima quien decide, que de las actuaciones emanan elementos de convicción suficientes, que comprometen la responsabilidad del ciudadano Eduardo José Waldrop, como autor del delito imputado, lo cual se evidencia: Del Acta de Investigación, emanada de la Región Policial N° 4. Destacamento Policial N° 4.1. Guiria. Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha 09 de enero del año en curso, que riela al folio seis del asunto; donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos; así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos. Del Acta de Entrevista Sobre Denuncia, de fecha 09 de enero del año 2008, emanada de la Región Policial N° 4. Destacamento Policial N° 4.1. Guiria. Municipio Valdez del Estado Sucre, rendida por la victima (identidad omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA). Del Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria, de fecha 10 de enero del año 2008, que riela a los folios 11, 12 y 13 del asunto. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria, fecha 10-01-2008. Del Acta de Avalúo Real N° 002, de fecha 10 de enero del 2008, que riela al folio 17 del asunto. Del Memorandum N° 9700-184-013, de fecha 10 de enero del año 2008, que riela al folio 19 del asunto, donde consta que el imputado de autos presenta registros policiales por el mismo delito. Por tales circunstancias, considera esta Juzgadora, que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, estima quien aquí decide, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, en atención a los numerales 2 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la pena en el presente caso en su límite máximo es de doce (12) años; así como por la conducta predelictual del imputado, quien presenta varios registros policiales por el mismo delito. Igualmente, existen amplias posibilidades en atención a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, que el imputado pueda llegar a influir en la víctima, para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que éste Tribunal estima procedente decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado Eduardo José Waldrop; y en virtud de que se llena la exigencia del articulo 248 del Código Penal para calificar como flagrante la aprehensión del imputado, se califica como tal la aprehensión; ordenándose la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, vista la solicitud fiscal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Se acuerda el examen médico forense solicitado por la defensa. Así como el reconocimiento en rueda de individuos, el cual será fijado mediante auto separado, e igualmente remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalia de Guardia, a fin de que se inicien las investigaciones correspondientes contra los funcionarios policiales que actuaron en el presente procedimiento, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Eduardo José Waldrop, venezolano, natural de Guiria, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-88, titular de la cedula de identidad N° 20.074.691, de estado civil soltero, de profesión u oficio deportista, hijo de: Yelitza Waldrop y Benito Cedeño, residenciado Sector Nueva Guiria, vereda 14, casa No 35, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Asunción del Valle Làrez, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1 2 y 3; 251 numerales 2 y 5; y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad; en virtud de lo alegado por la Defensa. Líbrense las Boleta a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G
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