REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO CONTROL
Carúpano, 13 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000045
ASUNTO: RP11-P-2008-000045
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los Imputados Daniel Jesús López Acosta y Pedro José Rausseo Moreno, donde la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, solicita a este Tribunal decrete Medida Preventiva Privativa de Libertad, a los referidos imputados, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Segundo aparte, en perjuicio de la Colectividad. Donde la Defensa Pública, solicita se acuerde a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; oída la declaración rendida por los imputados; y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto en fase de investigación; este Tribunal considera: Que estamos en presencia del tipo penal imputado por la representación fiscal, que es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; observándose que la acción penal para perseguir dicho delito no esta prescrita; ya que los hechos datan del 10 de Enero del año 2008. Además se estima, que hay elementos de convicción, que en este estado del proceso apuntan hacia los imputados Daniel Jesús López Acosta y Pedro José Rausseo Moreno; como presuntos autores o participes del delito imputado, lo cual se evidencia: Del Acta de Procedimiento, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03. Destacamento Policial N° 3.1, de fecha 10 de enero del año 2008, suscrita por el cabo primero Reinaldo Fernández, que riela al folio 2 del asunto, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. De la Orden de Allanamiento, emanada del Tribunal Cuarto de Control, donde consta que se autorizo a los funcionarios policiales, a realizar el registro de morada en el inmueble allanado. Del Acta de Visita Domiciliaria o Allanamiento, que riela al folio 4 del asunto. Del Acta de Aseguramiento, de fecha 10 de enero del año 2008; emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03. Destacamento Policial N° 3.1, que riela al folio 10 del asunto. De las Actas de Entrevistas, rendidas por los testigos César Augusto Rosas Osuna y Luis José Rojas Tineo, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03. Destacamento Policial N° 3.1, que rielan a los folios 11 y 13 del asunto. Del Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, que riela al folio 14 del asunto, donde se deja constancia de la presunta droga incautada, así como de su pesaje, resultando esta ser la presunta droga denominada cocaína, la cual arrojó un peso bruto de Once (11) gramos con Quinientos (500) miligramos, y la presunta droga denominada marihuana, la cual arrojó un peso bruto de Seis (06) gramos con Quinientos (500) miligramos. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 10 de enero del año 2008, que riela al folio 15 del asunto. Del Memorandum N° 97000-226-030, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde se evidencia que los imputados de autos no registran entradas policiales, y del Acta de Inspección Técnica, emanada del mismo cuerpo de investigaciones, que riela al folio 20 del asunto. Con todo lo cual se evidencia, la configuración por lo menos en el inicio de la investigación, del tipo penal señalado, por lo que el Tribunal estima llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, a juicio de quien decide, existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en la investigación; en virtud de la magnitud del daño social causado; pues cuando nos encontramos en presencia de este tipo de delitos, estamos en presencia de delitos de lesa humanidad; aunado a que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso es alta en su límite máximo. Así mismo, es factible que los imputados puedan influir sobres los testigos para que éstos informen falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente en el proceso; poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que se considera procedente la solicitud fiscal de Medida Privativa de Libertad, contra los referidos imputados. Se califica la Flagrancia y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario; a tenor de lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2 y 3, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a los Ciudadanos: Daniel Jesús López Acosta, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.315.500, nacido en fecha 24 de julio de 1.988, soltero, de profesión Pescador, hijo de José López y Luisa Acosta , residenciado en Bella Vista. Sector Campo Ajuro. Casa S/N. Cerca del Bombeo de agua. Carúpano. Estado Sucre, Pedro José Rausseo Moreno, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.740.059, nacido en fecha 02-03-1976, de profesión u oficio pintor, hijo de Faustino Rausseo y Marlene de González, residenciado en Canchunchú Viejo Calle Los Morales. Casa S/N. Cerca de La Torre. Carúpano. Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se califica la aprehensión como flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación de libertad junto con los oficios respectivos a la Comandancia de Policía de esta ciudad, en virtud de lo solicitado por la Defensa, ya fin de salvaguardar el derecho a la vida de los imputados. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. Yelina Noriega
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