REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Enero del año 2008
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000047
ASUNTO: RP11-P-2008-000047



Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados Félix León Viña López y Ángel del Jesús Viña López; a quienes el Ministerio Publico les imputa el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), y solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos. Donde la Defensa solicita para sus defendidos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de las previstas en el articulo 256 numerales 3 u 8 del Código Orgánico Procesal Penal, menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Robo Agravado, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; para el cual se contempla una pena que oscila entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; pues los hechos con figurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados Félix León Viña López y Ángel del Jesús Viña López, son los autores o partícipes del mismo; lo cual se evidencia: Del Acta de Policial, de fecha 10 de enero del año 2008, suscrita por el ciudadano Carlos Alberto Villarroel, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional de Venezuela; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Ello igualmente se evidencia, de las actas de denuncia, rendida por las Victimas (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), en fecha 10 de enero del año en curso, por ante la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional Numero 7. Destacamento numero 78. Comando Carúpano, que rielan del folio 8 al 14 del asunto. Del Acta de Inspección Técnica, de fecha 11 de enero del año 2008, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional N° 07. Destacamento N° 78. Segunda Compañía, que riela al folio 07 del asunto. Del oficio dirigido por el Cabo Primero de la Guardia Nacional Amador Rodríguez, a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico. Abogada Maralba Guevara; que riela a los folios 17, 18 y 19 del asunto. Así mismo, estima quien aquí decide, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; pues la misma excede de diez años en su limite máximo, así como por la magnitud del daño causado en los adolescentes, victimas de la violencia. Igualmente, a criterio de esta juzgadora existe presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 numeral 2 ejusdem, pues es factible que los imputados puedan influir sobre las victimas, para que estas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el proceso; por lo que el Tribunal considera procedente Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados Félix León Viña López y Ángel del Jesús Viña López. De lo anteriormente narrado y evidenciado, ciertamente estima quien decide, que se llena la exigencia del articulo 248 del Código Penal para calificar como flagrante la aprehensión de los imputados; ordenándose la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 ejusdem, vista la solicitud fiscal, y así se decide

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Félix León Viña López, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 17.780.628, oficio obrero; casado, hijo de Yessenia López y León Viña y domiciliado en la avenida el Carmen tío pedro casa sin numero cerca del cerro la estación Municipio Bermúdez Carúpano, Estado Sucre; y Ángel del Jesús Viña López, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad.21.379.611, oficio estudiante; soltero, hijo de Yessenia de Viña León Rafael López y domiciliado en la Avenida El Carmen Tío Pedro calle el Cipre casa sin numero cerca del cerro la estación Municipio Bermúdez Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los adolescentes (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 251 numerales 2 y 3, y articulo 252 numeral 2 ejusdem. Se califica la Flagrancia, y la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del mismo cuerpo adjetivo penal. En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Pública, se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad, ya que fue confirmado a través de la revisión del sistema juris 2000, que la ciudadana Yessenia López de Viña, madre de los imputados presentes en esta sala, es victima en la causa penal, en fase de ejecución, signada con el N° RP11- P-2005-5315, donde aparece como acusado Pedro Hernández, quien se encuentra privado de libertad, en el internado Judicial de esta ciudad, como lo manifestó la defensa; ello a fin de salvaguardar el derecho a la vida de los imputados. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas.-Librese oficios Correspondientes. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá

El secretario

Abg. Elio Duca