REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004548
ASUNTO: RP11-S-2004-004548


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abg. CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita a éste Tribunal Primero de Control, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada con el N° RP11-S-2004-004548, seguida en contra de los ciudadanos: JESÚS GUILLERMO GIL Y ANIBAL BAUTISTA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 15.281.314, y 17.911.160; domiciliados en el Caserío Los Teques. Calle Principal. Casa S/N; cerca del Río. Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; por la presunta comisión de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Código Penal. No siendo posible en el presente caso establecer una calificación jurídica precisa; por cuanto los ciudadanos antes identificados, no se presentaron a la Medicatura Forense; en perjuicio de: LOS MISMOS; hecho ocurrido en fecha 11-10-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal, por cuanto de una revisión exhaustiva de la causa observa, que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, y así se decide.
Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos: JESÚS GUILLERMO GIL Y ANIBAL BAUTISTA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 15.281.314, y 17.911.160; domiciliados en el Caserío Los Teques. Calle Principal. Casa S/N; cerca del Río. Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; por la presunta comisión de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Código Penal. No siendo posible en el presente caso establecer una calificación jurídica precisa; por cuanto los ciudadanos antes identificados, no se presentaron a la Medicatura Forense; en perjuicio de: LOS MISMOS; por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Remítase la causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase.-
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá
El Secretario

Abg. Josanders Mejías