REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003719
ASUNTO: RP11-P-2006-003719
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abg. CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita a éste Tribunal Primero de Control, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada con el N° RP11-P-2006-003719, seguida en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO LUZARDO JIMENEZ y JOGLIS ANTONIO LUZARDO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.615.157 y 15.615.158, respectivamente; domiciliados en la Calle Principal. Casa S/N. Barrio 5 de Julio. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en la Calle Principal Casa S/N. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, respectivamente; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hecho ocurrido en fecha 28-11-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal, por cuanto de una revisión exhaustiva de la causa observa, que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna; considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, y así se decide.
Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO LUZARDO JIMENEZ y JOGLIS ANTONIO LUZARDO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.615.157 y 15.615.158, respectivamente; domiciliados en la Calle Principal. Casa S/N. Barrio 5 de Julio. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en la Calle Principal Casa S/N. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, respectivamente; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Remítase la causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase.-
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
El Secretario
Abg. Josanders Mejías
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