REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL.
Carúpano, 10 de Enero del 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000812
ASUNTO: RP11-P-2007-000812


Visto el escrito presentado por la Abogada Cristina Mijares, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, Desestime la denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, residenciado en el Cerro La Estancia. Casa s/n. Parroquia Santa Rosa. Municipio Bermúdez del Estado Sucre; titular de la cédula de identidad N° 5.873.181; por ante La Región Policial N° 03. Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Carúpano; en contra del ciudadano ROMULO JOSE RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.730.213, residenciado en el Cerro La Estación. Calle El Tigre. Casa s/n; al lado de la casa de la señora Rosana Flores. Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en virtud de que el hecho objeto del proceso es el delito de Daños; previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, primer aparte; y el mismo es enjuiciable por acusación de parte agraviada; este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
En su denuncia el ciudadano, PEDRO RAFAEL HERNANDEZ, manifiesta “La noche del día 04-04-07, estaba yo en mi casa, cuando escuché que en el techo de mi casa cayeron varios objetos, salí para afuera, fue cuando ví al ciudadano Rómulo José Rodríguez Flores que estaba en la parte de arriba del cerro y de allí lanzaba piedras al techo…, es todo”. Luego al iniciarse las investigaciones, la representación fiscal solicita la desestimación de la presente denuncia, en virtud de que a pesar de que la conducta asumida por el ciudadano Rómulo José Rodríguez Flores , esta tipificada en el Artículo 473 del Código Penal; el cual establece: Artículo 473 “ El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses”. Sin embargo, el mismo es enjuiciable por acusación de parte agraviada. Por lo que resulta procedente, a juicio de quien decide, la desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas. Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano: PEDRO RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, residenciado en el Cerro La Estancia. Casa s/n. Parroquia Santa Rosa. Municipio Bermúdez del Estado Sucre; titular de la cédula de identidad N° 5.873.181; por ante La Región Policial N° 03. Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Carúpano; en contra del ciudadano ROMULO JOSE RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.730.213, residenciado en el Cerro La Estación. Calle El Tigre. Casa s/n; al lado de la casa de la señora Rosana Flores. Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en virtud de que el hecho objeto del proceso, es el delito de Daños; previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, primer aparte; y el mismo es enjuiciable por acusación de parte agraviada; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las notificaciones respectivas. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público, y dese por terminado el presente asunto.
La Juez Primero de Control.

Abg. Carmen Susana Alcalá.

El Secretario.

Abg. Josanders Mejías.