ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005991
ASUNTO : RP01-D-2004-000079

Visto el escrito presentado por la Abg. Mildred Guerra Edgehill, mediante el cual requiere la acumulación de las causas signadas RP01-D-2004-00079 y RV01-S-2002-00059, seguidas al ciudadano XXX, este Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a pronunciarse en los términos siguientes: PRIMERO: Las referidas Causas contienen decisiones dictadas a una misma persona, es decir al ciudadano XXX. SEGUNDO: Establece el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal: “Al Tribunal de Ejecución le corresponde la Ejecución de las Penas y Medidas de Seguridad impuestas mediante Sentencia firme. En consecuencia conoce de... 2.- La acumulación de las Penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…”. Del contenido del artículo señalado, se desprende que cuando a una misma persona, le han sido dictadas sentencias condenatorias en procesos distintos, dichas causas deben ser acumuladas, por el Juez de Ejecución. Ahora bien, siendo que por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser aplicado en materia de adolescentes en conflicto con la Ley Penal y toda vez, que el adolescente de autos, en la causa signada RP01-D-2004-000079, quedó sancionado a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en que el sancionado realice una actividad laboral, y se incorpore al programa de Libertad asistida dictado por el SAPINAES, por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, y en la causa signada RV01-S-2002-000059, a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya sanción consistirá en la realización de una actividad laboral de su interés, que coadyuve a adquirir alguna destreza a los fines de su superación personal, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de las cuales le falta por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS; lo procedente y ajustado a Derecho, es ordenar la acumulación de las citadas causas en una sola; conforme a las previsiones del señalado artículo y así debe declararse. Ahora bien, por cuanto se observa, que al sumar las cantidades de tiempo impuestas en las medidas de Reglas de Conducta, exceden del límite máximo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sancionado de autos deberá cumplir dicha sanción por el lapso de dos (02) años. En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho, antes señaladas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la LOPNA, y conforme a lo previsto en artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal: Declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa y en consecuencia, Se Acuerda ACUMULAR las causas signadas RP01-D-2004-00079 y RV01-S-2002-00059, seguidas al ciudadano XXXX; en una sola, que se corresponderá con la Causa contenida en el expediente RP01-D-2004-00079. Confórmese una misma foliatura y prosígase en orden correlativo, todo ello, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, que fueron acumuladas las causas signadas RP01-D-2004-00079 y RV01-S-2002-00059, seguidas al ciudadano XXXX, por lo que en lo adelante, se seguirá con el asunto RP01-D-2004-00079. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución

Abg. Zulay Villarroel de Martínez


La Secretaria
Abg. Ana Lucía Marval.