REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ


Cumaná, 29 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-D-2004-000120
ASUNTO: RP01-D-2004-000120

Revisada la presente causa seguida al ciudadano XXXXXX; Este Tribunal de Ejecución, pasa a realizar el cómputo correspondiente, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley; en los términos siguientes:

PRIMERO: En fecha 17 de mayo del año 2007, el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, sancionó al ciudadano XXXXXX, a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (1) año; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 Y 278 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: En fecha 06 de junio del año 2007, es realizada la Ejecución y Cómputo de la sanción; siendo impuesto el sancionado de ello, en fecha 11 de julio del 2007.

TERCERO: Que el sancionado XXXXXX, estuvo detenido desde el día 12-12-04, hasta el día 13-12-04, es decir, estuvo detenido UN (01) día, faltándole por cumplir de la sanción ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS. Ello, tomando en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente, a tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual dispone: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”.

CUARTO: Que la medida de REGLAS DE CONDUCTA impuesta al adolescente de autos, consiste en realizar cursos de capacitación en el área de su interés que le permita adquirir alguna destreza para su desarrollo integral o realizar alguna actividad laboral, y deberá cumplirla el sancionado por el tiempo que le falta por cumplir, es decir, ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS.

QUINTO: De la revisión a la presente causa, observa quien suscribe, que riela a los folios 181 y 204 de la presente causa, constancias de las cuales se desprende que el sancionado de autos, se desempeñó como trabajador calificado, en la empresa Construcciones y Servicios NELVAL C:A, desde el mes de diciembre de 2006, hasta el mes de abril de 2007, y desde el 30 de julio del año 2007, no indicándose hasta que fecha, por lo que se presume que aun continúa en el cargo, no obstante, se tomará en cuenta hasta el día 06 de agosto de 2007, por ser la fecha de expedición de la constancia; es decir, que el sancionado de autos, lleva cumplido de la medida impuesta, hasta la presente fecha (29-01-08), un lapso de CUATRO (04) MESES y OCHO (08) DÍAS, faltándole por cumplir, el lapso de SIETE (07) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, que vencerían en fecha 21-09-2008, salvo que el sancionado consigne constancia actuales que contengan fecha de inicio y culminación, que acrediten que ha dado total cumplimiento a la sanción impuesta. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de Derecho antes indicadas, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara realizado el cómputo en la presente causa seguida al ciudadano XXXXXX; determinándose del Cómputo realizado, que el sancionado de autos, lleva cumplido de la medida impuesta, hasta la presente fecha (29-01-08), un lapso de CUATRO (04) MESES y OCHO (08) DÍAS, faltándole por cumplir, el lapso de SIETE (07) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, que vencerían en fecha 21-09-2008, salvo que el sancionado consigne constancia actuales que contengan fecha de inicio y culminación, que acrediten que ha dado total cumplimiento a la sanción impuesta. Cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley, Notifíquese de la presente decisión al sancionado de autos, a la Defensa y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,
Abg. Ana Lucía Marval