SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 28 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-S-2004-003197
ASUNTO: RP01-S-2004-003197
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2008, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en contra del ciudadano XXXXXX; por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 numeral 2° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano XXXXXX; mediante la cual quedó sancionado a cumplir la medida contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, cuya sanción consistirá en recibir orientación cada 15 días, por ante el Programa de Libertad Asistida, que ejecuta el SAPINAES; Este tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre, con sede en Cumaná, procede a ejecutar la mencionada sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que el sancionado XXXXXX, fue sancionado a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, cuya sanción consistirá en recibir orientación cada 15 días, por ante el Programa de Libertad Asistida, que ejecuta el SAPINAES.
SEGUNDO: Que el sancionado XXXXXX, estuvo detenido desde el día 17-04-04, hasta el día 26-04-04, es decir, estuvo detenido DIEZ (10) días, faltándole por cumplir de la sanción ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS; Ello, tomando en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 622, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual dispone: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”.
TERCERO: Que será impuesto de la sanción y la misma comenzará a computarse a partir de la consignación de las constancias que comprueben que éste ha iniciado el cumplimiento de la medida, fecha para la cual se realizará el cómputo correspondiente.
CUARTO: Se acuerda fijar el día 11-02-08, a las 10:30 AM, a fin que al sancionado le sea explicado el alcance y contenido de la medida y conminado a acreditar el cumplimiento de la misma.
QUINTO: Se ordena la práctica de informe social en el hogar del sancionado, incluyendo entrevista a éste, para lo cual se ordena librar oficio a la Lic. Idailys Espinoza, en su condición de Trabajadora Social, adscrita a la Unidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y oficio a la Directora del SAPINAES, para que el adolescente de autos sea incluido en el Programa de Libertad Asistida llevado por ese organismo. Queda así ejecutada la sentencia de fecha 10 de enero de 2008, dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En atención a lo antes señalado, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada en los términos señalados, la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, en contra del ciudadano XXXXXX; por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 numeral 2° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano XXXXXX; mediante la cual quedó sancionado a cumplir la medida contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, cuya sanción consistirá en recibir orientación cada 15 días por ante el Programa de Libertad Asistida que ejecuta el SAPINAES; determinándose del cómputo realizado que el sancionado XXXXXX, estuvo detenido desde el día 17-04-04, hasta el día 26-04-04, es decir, estuvo detenido DIEZ (10) días, faltándole por cumplir de la sanción ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS, que comenzarán a computarse a partir de la consignación de las constancias que acrediten el cumplimiento de la sanción. La presente decisión se realiza de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Líbrese Boletas de Notificación a la Defensa y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y boleta de Citación al sancionado, para el día 11-02-08, a las 10:30 AM, con la finalidad de imponer al sancionado del ejecútese y cómputo de la sanción. Remítase la presente causa al archivo central a los fines de su guarda y custodia. Líbrese oficio. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,
Abg. Ana Lucía Marval