REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ


Cumaná, 28 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-D-2005-000236
ASUNTO: RP01-D-2005-000236

Visto que en fecha 23 de enero del 2008, se presentó por ante este Juzgado, acompañado por su Defensora Pública Abg. Mildred Guerra Edgehill, el adolescente XXXXXX; quien se encontraba evadido del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez; sitio en el cual se encontraba recluido, en virtud de haber quedado sancionado a cumplir la medida contenida en el artículo 620 literal “F”, relativa a Privación de la Libertad, por un lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio de la ciudadana XXXXXX; Este Tribunal de Ejecución pasa a realizar el cómputo correspondiente, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley; para lo cual se observa:

Primero: Que el adolescente XXXXXX, fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (4) MESES.

Segundo: Que el sancionado XXXXXX, fue detenido desde el día 02/11/2005, hasta el día 27/07/06, fecha en que se evadió, luego desde el día 14/08/06, fecha en que se entregó voluntariamente, luego se evade nuevamente el día 04/10/07, con reingreso el día 08/10/07, evadiéndose nuevamente en fecha 18/10/07, hasta el día 23/01/08, fecha en que se entregó voluntariamente, por lo que tiene detenido en total, hasta el día de hoy (28/01/08) UN (01) AÑO y ONCE (11) MESES, faltándole por cumplir UN (01) AÑO y CINCO (05) MESES, los cuales vencerán en fecha 28/06/2009.-

Tercero: La sanción impuesta la deberá cumplir el sancionado, en el Centro Socio Educativo Dr. “Agustín Ortiz Rodríguez”, en virtud que el Centro ubicado en la ciudad de Cumaná, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de los Adolescentes que ya han sido sancionados por el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de Derecho antes indicadas, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara realizado el cómputo en la presente causa seguida al sancionado XXXXXX; conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley, determinándose del cómputo realizado que el sancionado de autos, lleva cumplido hasta el día de hoy (28/01/08) UN (01) AÑO y ONCE (11) MESES, faltándole por cumplir UN (01) AÑO y CINCO (05) MESES, los cuales vencerán en fecha 28/06/2009.- La sanción impuesta la deberá cumplir el sancionado, en el Centro Socio Educativo Dr. “Agustín Ortiz Rodríguez”, de la ciudad de Carúpano. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,
Abg. Ana Lucía Marval