SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 28 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-S-2003-003779
ASUNTO: RP01-D-2003-000044
Realizada como ha sido en el día de hoy, Veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008), la Audiencia para Imponer al Sancionado XXXXXX; de la decisión dictada por este Despacho en fecha 06/12/2007, donde se ejecuta la sentencia dictada en fecha 15 de Noviembre de 2007, por el Tribunal en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Se procedió a verificar de la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente la Defensora Pública Penal Abg. Beatriz Planez y el traslado desde el Internado Judicial de Cumaná, del sancionado XXXXXX. Se deja constancia de la no comparecencia de la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Juez declara abierta la Audiencia e impone al Sancionado de autos de la decisión dictada por este Despacho en fecha 06/12/2007, donde se ejecuta la sentencia dictada en fecha 15 de Noviembre de 2007, por el Tribunal en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en el cual se ejecutó y se realizó cómputo de la sanción impuesta al mismo en la presente causa.
EXPOSICIÓN DEL SANCIONADO Y DE LA DEFENSA
Se le preguntó al sancionado si entendía el alcance de lo explicado y se le otorgó el derecho de palabra, previa imposición del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: He estado detenido por un año y un mes, desde que me detuvieron. Es todo. Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Solicito de conformidad con el Art. 482 del COPP, por remisión expresa del Art. 537 de la LOPNA, se realice una revisión del cómputo realizado en el momento de realizar la ejecución de la sentencia que recae sobre mi representado, en el sentido de determinar, si el tiempo durante el cual ha estado detenido preventivamente a la orden de los Tribunales Ordinarios, es computable a esta causa, es todo.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, oído lo expuesto por el adolescente y lo solicitado por la defensa, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Primero: Que el sancionado XXXXXX, fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS.
Segundo: Que el sancionado XXXXXX, ha estado detenido desde el día 24-11-2003, hasta el día 25-11-2003, detenido nuevamente en fecha 01-04-05, hasta el día 29-04-05 y posteriormente detenido desde el día 09-11-07, hasta la presente fecha (28-01-08), por lo que lleva detenido TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DÍAS, los cuales vencerán en fecha 10-10-2012. Ello, tomando en consideración el tiempo que estuvo detenido el adolescente preventivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sancionado XXXXXX, debería cumplir la sanción a la cual quedó sometido, en el Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, ubicado en la ciudad de Carúpano, por ser dicho Centro de Internamiento, el más cercano a la localidad de sus padres, toda vez que el Centro existente en la ciudad de Cumaná, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, a la que ha quedado sometido el adolescente de autos; pues, si bien es cierto, el sancionado de autos ya ha adquirido la mayoría de edad, pues cuenta con 18 años, no es menos cierto, que excepcionalmente, se podrá autorizar la permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento; Ahora bien, en el caso bajo análisis, observa quien suscribe, que el sancionado XXXXXX, se encuentra detenido en el Internado Judicial de Cumaná, a la orden del Tribunal Tercero de Juicio de la Sección Penal Ordinaria de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo cual se evidencia al folio 165 de la pieza N° 5 del presente expediente; razón por la cual, se acuerda su permanencia en ese establecimiento penitenciario, hasta tanto se dilucide su situación jurídica en la causa que se le sigue por el referido Tribunal Tercero de Juicio.
Cuarto: Una vez se dilucide la situación jurídica del sancionado de autos, en la causa que se le sigue por ante el referido Tribunal Tercero de Juicio, se procederá a determinar lo relativo al Centro en el cual cumplirá la sanción, así como la elaboración del Plan Individual, al sancionado XXXXXX, con la participación de éste, conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Quinto: En cuanto a lo solicitado por la defensa este tribunal observa que lo procedente es declararlo con lugar, ahora bien, toda vez que para la revisión del cómputo se necesita saber con exactitud el tiempo que el sancionado lleva detenido, se acuerda librar oficio al Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, requiriéndole su valiosa colaboración, en el sentido que se sirva informar a este despacho el tiempo exacto que el sancionado XXXXXX, lleva detenido a la orden de ese tribunal, con mención expresa de la fecha de ingreso y de salida si fuere el caso. Así mismo, debe informar dicho tribunal que el referido sancionado se encuentra en situación de privación de libertad por causa llevada por este Tribunal, a los fines que tal información sea tomada en cuenta y puesto a la orden de este Tribunal el mencionado ciudadano, a la hora de concedérsele la libertad si fuese el caso, por la causa llevada a su cargo. En atención a lo antes señalado, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPUESTO AL SANCIONADO XXXXXX, DEL EJECÚTESE Y NUEVO CÓMPUTO DE LA SANCIÓN; mediante la cual quedó obligado a cumplir la sanción contenida en el artículo 620 literal “F” de la LOPNA, relativa a la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano XXXXXX; conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código de Procedimiento Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Determinándose del cómputo actualizado que hasta la presente fecha (28-01-08), lleva cumplido TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DÍAS, los cuales vencerán en fecha 10-10-2012. Líbrese boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Se procederá a realizar nuevo cómputo tal y como fuere solicitado por la defensa, una vez obtenida la información solicitada al Tribunal Tercero de Juicio. Se acuerda librar oficio al Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, requiriéndole su valiosa colaboración, en el sentido que se sirva informar a este despacho, el tiempo exacto que el sancionado XXXXXX, lleva detenido a la orden de ese tribunal, con mención expresa de la fecha de ingreso y de salida si fuere el caso. Así mismo, debe informarse a dicho tribunal que el referido sancionado se encuentra en situación de privación de libertad por causa llevada por este Tribunal, a los fines que tal información sea tomada en cuenta y puesto a la orden de este Tribunal el mencionado ciudadano, a la hora de concedérsele la libertad si fuese el caso, por la causa llevada a su cargo. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná y remítase adjunto copia del Auto de Ejecución y de la decisión dictada por este Tribunal en el día de hoy. Quedaron notificados los presentes. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución Secc.Adolesc,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,
Abg. Ana Lucía Marval