REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000146
ASUNTO : RP01-D-2007-000146

AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 18 de diciembre del año 2007, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en contra del adolescente XXX; por la comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal Vigente, en perjuicio de La Colectividad; mediante la cual quedó sancionado a cumplir la medida contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a AMONESTACIÓN, de conformidad con el Artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; cuya sanción consiste en un llamado de atención fuerte, una recriminación severa, instando al sancionado a no incurrir de nuevo en conducta similar, ya que su actuación conlleva a una responsabilidad y su reincidencia en hechos similares le traería como consecuencia nuevos procesos penales que afectaran su normal desarrollo y desenvolvimiento en la sociedad; Este tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre, con sede en Cumaná, procede a ejecutar la mencionada sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que el ciudadano XXXX, fue sancionado a cumplir la medida de AMONESTACIÓN, cuya medida, dada su particularidad, se materializa en forma directa a través de una severa recriminación verbal.
SEGUNDO: Que el ciudadano XXX, estuvo detenido desde el día 17-05-07, hasta el día 18-05-07, es decir, estuvo detenido UN (01) día, no faltándole por cumplir ningún día de la sanción, dada la particularidad de la medida impuesta al sancionado de autos.
TERCERO: Que será impuesto de la sanción y la misma se materializará en la misma sala de audiencias, dado que la medida impuesta consiste en una severa recriminación verbal.
CUARTO: Se acuerda fijar el día 01-02-08, a las 3:30 PM, a fin que el sancionado le sea explicado el alcance y contenido de la medida impuesta.
Queda así ejecutada la sentencia de fecha 18 de diciembre del año 2007, dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En atención a lo antes señalado, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada en los términos señalados, la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes en contra del ciudadano XXXX; por la comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal Vigente, en perjuicio de La Colectividad; mediante la cual quedó sancionado a cumplir la medida contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a AMONESTACIÓN, de conformidad con el Artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; cuya sanción consiste en un llamado de atención fuerte, una recriminación severa, instando al sancionado a no incurrir de nuevo en conducta similar, ya que su actuación conlleva a una responsabilidad y su reincidencia en hechos similares le traería como consecuencia nuevos procesos penales que afectaran su normal desarrollo y desenvolvimiento en la sociedad; determinándose del cómputo realizado que el ciudadano XXX, estuvo detenido desde el día 17-05-07, hasta el día 18-05-07, es decir, estuvo detenido UN (01) día, no faltándole por cumplir ningún día de la sanción, dada la particularidad de la medida impuesta al sancionado de autos. La presente decisión se realiza de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Líbrese Boletas de Notificación a la Defensa y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y boleta de Citación al sancionado, para el día 01-02-08, a las 3:30 PM, con la finalidad de que el sancionado le sea explicado el alcance y contenido de la medida impuesta. Remítase la presente causa al archivo central a los fines de su guarda y custodia. Líbrese oficio. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,

Abg. Zulay Villarroel de Martínez

La Secretaria,

Abg. Ana Lucía Marval.