ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000145
ASUNTO : RP01-D-2006-000145

Vista la solicitud de cómputo realizada por la Defensora Pública Abg. Beatriz Plánez, en visita que efectuara este Tribunal, a la Comandancia de Policía de esta ciudad, a los fines de sostener entrevista e imponer del motivo de la captura, al ciudadano XXXXX; quien se encontraba evadido del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez” de la ciudad de Carúpano; sitio en el cual se encontraba recluído, en virtud de haber quedado sancionado a cumplir la sanción contenida en el artículo 620 literal “F”, relativa a Privación de la Libertad, por el lapso de TRES (03) AÑOS, por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 parte in fine del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Eduardo Rafael Pérez Vallejo y Ángel José Hernández Romero; Este Tribunal de Ejecución pasa a realizar el cómputo correspondiente, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley; para lo cual se observa:
Primero: Que el ciudadano XXXX, fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad, por el lapso de TRES (03) AÑOS.
Segundo: Que el sancionado XXXX, fue detenido desde el 29-05-2006, hasta el día 14-05-2007, fecha en que se evadió, luego detenido nuevamente, desde el día 03-10-07, hasta el día 30-11-2007, fecha en que se evadió nuevamente, posteriormente detenido en fecha 11-01-08, fecha en que fue capturado, por lo que lleva detenido, hasta el día de hoy 22-01-08, UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTITRÉS (23) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y SIETE (07) DÍAS, los cuales vencerán en fecha 29-11-2009.
Tercero: La sanción impuesta la deberá cumplir el sancionado, hasta tanto este Tribunal no disponga lo contrario, en la Comandancia de Policía de Cumaná Estado Sucre, en donde deberá permanecer recluido físicamente separado de los internos adultos.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de Derecho antes indicadas, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara realizado el Cómputo en la presente causa seguida al ciudadano XXXX, determinándose, del cómputo realizado que el sancionado de autos lleva detenido, hasta el día de hoy, 22-01-08, UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTITRÉS (23) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y SIETE (07) DÍAS, los cuales vencerán en fecha 29-11-2009. Cómputo que se realizó conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. La sanción impuesta la deberá cumplir el sancionado, hasta tanto este Tribunal no disponga lo contrario, en la Comandancia de Policía de Cumaná Estado Sucre, en donde deberá permanecer recluido físicamente separado de los internos adultos, de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la referida Ley. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,

Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,

Abg. Ana Lucía Marval