REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000094
ASUNTO : RP01-D-2005-000094

Vista la solicitud de Cómputo, realizada por la Abg. Mildred Guerra Edgehill, en su condición de Defensora Pública del ciudadano XXXX, residenciado en La Trinidad, vereda H-2, casa N° 08, Cumaná, Estado Sucre; quien quedó sancionado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 410 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, en perjuicio del niño Alexander Rengel Ramos; a cumplir la medida contenida en el Artículo 620 literal “b”, en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (2) AÑOS; Este Tribunal de Ejecución, pasa a realizar el cómputo correspondiente, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley; en los siguientes términos:
Primero: Que el ciudadano XXX, fue sancionado en fecha 19 de mayo de 2006, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de Dos (2) años, cuya sanción consistiría en prohibición de portar y manipular armas de fuego y realizar cursos, preferiblemente en el área de convivencia social, respeto al prójimo y/o efectos que produce en los seres humanos, el manejar armas de fuego sin la debida permisología.
Segundo: De la revisión a la presente causa se puede observar, que el sancionado XXX, estuvo detenido desde el 30-04-05, hasta el día 04-05-05, por lo que estuvo detenido cuatro días, faltándole por cumplir de la sanción Un (01) año, Once (11) meses y Veintiséis (26) días; Ello, tomando en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual dispone: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”.
Tercero: De la revisión a la presente causa, se puede observar que riela al folio 8 de la presente causa, constancia que acredita que el sancionado de autos, realizó curso de Construcción de Embarcación de madera, dictado por la Misión Vuelvan Caras, en el cual para la fecha de expedición de la constancia, llevaba el lapso de cuatro (04) meses. Igualmente riela al folio 14, constancia, que ratifica dicha información. Así mismo, riela al folio 88, constancia de buena conducta y constancia de haber participado en operativos de limpieza, realizados por el Concejo Comunal, Trinidad II, el cual tiene fecha de expedición 22 de agosto de 2007, no obstante no indica el lapso durante el cual el sancionado de autos ha colaborado en dichos operativos, lo cual es necesario para poder computar dicho lapso. Además, riela al folio 89, certificado de haber aprobado el curso de Construcción de Embarcación de madera, dictado en el lapso comprendido entre el 04 de marzo del 2006 y el 20 de noviembre del mismo año.
Cuarto: De las constancias a las cuales se ha hecho referencia, en el particular tercero, así como del tiempo que el sancionado estuvo detenido preventivamente, se desprende, que el ciudadano XXX, tiene cumplido de la sanción, hasta la presente fecha (15-01-08), el lapso de OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DIEZ(10) DÍAS, la cual vencerá el día veinticinco (25) de abril de 2009, Y Así se Declara.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de Derecho antes indicadas, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar lo solicitado por la Defensora Pública Mildred Guerra Edgehill, en la presente causa, seguida al ciudadano XXXX, determinándose del cómputo realizado que el sancionado de autos, lleva cumplido hasta la presente fecha (15-01-08), el lapso de OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DIEZ(10) DÍAS, la cual vencerá el día veinticinco (25) de abril de 2009, haciendo la salvedad que dicho cómputo, puede ser modificado, si el sancionado consigna las constancias correspondientes con indicación de fecha de inicio y culminación. Cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Notifíquese al sancionado de autos, a la Defensa y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,

Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,

Abg. Ana Lucía Marval