REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000166
ASUNTO : RP01-D-2006-000166

Realizada como ha sido en el día de hoy, catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), la Audiencia de Revisión de la Sanción, en la presente causa seguida contra el sancionado xxxx, signada bajo el N° RP01-D-2006-000166 (Nomenclatura de este Tribunal). se procedió a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia de que se encuentran presente, el Fiscal (E) Sexto del Ministerio Público, Abg. DANIEL ALVARADO, el sancionado xxx, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, acompañado de su representante xxxx, debidamente asistido por el Defensor Privado, Abg. CARLOS ZERPA. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud de la defensa y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la sanción impuesta al sancionado xxxx, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, mediante la cual quedó sancionado a cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE CORRESPECTIVIDAD, tipificado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSMAR IGNACIA CALDEA ANTÓN (Occiso).
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA Y DEL SANCIONADO
Se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abg. CARLOS ZERPA, quien expuso: “Visto que es la oportunidad para que seas revisada la medida de privación de libertad que recae contra mi auspiciado, solicito a este Tribunal se sirva revisar la misma a los fines de que le sean impuestas a mi auspiciado sanciones menos severas a la privación de libertad, para garantizar así el carácter progresivo de la Ley Penal y el carácter educacional que tiene la ley de adolescente, y atendiendo a que durante el lapso que tiene detenido mi representado, a saber, un (01) año, seis (06) meses y cinco (05) días, ha manifestado si intención de reinsertarse a la sociedad y cumplir su función de padre como lo es, es por lo que ratifico la solicitud de revisión de la medida y la imposición de medidas menos gravosas de posible cumplimiento para mi auspiciado”. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra al sancionado xxxx, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone: “Yo les quiero decir que si me ponen una medida yo me voy a portar bien, quiero estar con mi mujer y con mi hijo, yo quiero cambiar de vida, quiero una oportunidad de estar en la calle con mi familia, mi papá trabaja en barcos y él quiere que yo vaya a trabajar con él, asimismo estoy dispuesto a cumplir con toda las sanciones que me imponga este Tribunal”. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal de Ministerio Público, Abg. DANIEL ALVARADO, quien expuso: “En relación a la solicitud hecha por el Abg. CARLOS ZERPA, en fecha 07-12-07, en relación a la revisión de la sanción de privación de libertad dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, en fecha 04-07-07, en cuanto a que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, tomando en consideración que el adolescente xxx, ha cumplido mas de la mitad de la sanción, toda vez que del lapso de dos años y seis meses dictado por el Tribunal de Juicio debe tomarse en cuenta el tiempo de que pasado privado de libertad antes de la celebración del juicio oral y reservado, es por ello que en base a esta circunstancia y a lo expuesto por el adolescente, el Ministerio Público no presenta objeción a la revisión de la medida, sin embargo insta al sancionado de que cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal, todo ello visto el carácter educativo del presente proceso, por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: Que el sancionado xxx, fue sancionado en fecha 04-07-2007, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a cumplir la medida de Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE CORRESPECTIVIDAD, tipificado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSMAR IGNACIA CALDEA ANTÓN (Occiso). SEGUNDO: Se observa de la revisión a la presente causa, que el adolescente xxx, fue detenido desde el día 09 de julio de 2007, hasta la presente fecha, por lo que lleva detenido UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DÍAS, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, los cuales vencerán en fecha 04-01-2009. Ello, tomando en consideración el tiempo que estuvo detenido el adolescente preventivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual dispone: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”. TERCERO: La defensa fundamente su solicitud en que su representado fue sancionado a dos años y seis meses de privación de libertad, habiendo cumplido hasta la presente fecha un (01) año, seis (06) meses y cinco (05) días, lo cual significa un tiempo importante, que sobrepasa el 50 % de la sanción impuesta, en segundo lugar, solicito al Tribunal la imposición de medidas menos severas, ya que su representado durante el tiempo que ha estado privado de su libertad, ha manifestado si intención de reinsertarse a la sociedad y cumplir su función de padre como lo es, es por lo que ratificó la solicitud de revisión de la medida y la imposición de medidas menos gravosas de posible cumplimiento para su auspiciado. Por su parte el representante Fiscal expuso que considera procedente tal pedimento, toda vez que ciertamente ha transcurrido más de la mitad de la sanción impuesta al sancionado de autos, por tal motivo considera esa representación procedente tal modificación a la sanción y de esta manera que el sancionado presente en sala pueda entonces reinsertarse al medio social, y que el proceso haya cumplido con el fin educativo, instando al sancionado a dar cumplimiento a las condiciones que le imponga este Tribunal.- CUARTO: El artículo 37 ejusdem en su parágrafo primero señala: “la retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve posible”. En el presente caso, el adolescente fue sancionado a cumplir medida de privación de libertad por el lapso de tiempo de DOS (02) años y SEIS (06) meses, de los cuales el mismo ha estado detenido por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DÍAS; lo cual le ha enseñado a entender que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad y a crear conciencia sobre el comportamiento y normas de convivencia social. Así mismo observa quien suscribe, que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no establece un tiempo de cumplimiento, para que la sanción de privación de libertad, pueda ser sustituida o modificada a tenor de lo previsto en el en el artículo 647 literal “e” de la referida Ley; por lo que no es necesario que el sancionado tenga que haber cumplido algún tiempo especifico de la sanción; la especialísima ley que rige la materia lo que exige es que se revise la medida por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando no cumplan con los objetivos, para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y en el caso que nos ocupa el sancionado xxxx, ha estado privado de su libertad en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el cual no reúne las condiciones previstas en la LOPNA, para el cumplimiento de las sanciones de Privación de Libertad.- QUINTO: Entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, tal y como está establecido en el literal “e” del artículo 647 ejusdem, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesto, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe sustituirse la medida de privación de libertad por otra menos gravosa, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, considerando que en el presente caso debe sustituirse la privación de libertad por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al Sistema Educativo y/o Laboral, y se incorpore al programa de Libertad asistida dictado por el SAPINAES, dichas medidas tendrán una duración de ONCE (11) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, que vencerán el 09-01-09, contados a partir de la presente fecha, y deberán cumplirse en forma simultanea y Así se Declara.- En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, a lo cual no presentó objeción el representante del Ministerio Público y en tal sentido, se REVISA Y SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el ciudadano xxxx, por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al Sistema Educativo y/o laboral, y se incorpore al programa de Libertad asistida dictado por el SAPINAES, dichas medidas tendrán una duración de ONCE (11) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, que vencerán el 09-01-09, contados a partir de la presente fecha, y deberán cumplirse en forma simultanea; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE CORRESPECTIVIDAD, tipificado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSMAR IGNACIA CALDEA ANTÓN (Occiso). Se acuerda otorgar la libertad del sancionado STARLYN JOSÉ CARABALLO MARCANO, desde esta sala de audiencias; haciéndole la salvedad que debe dar cumplimiento estricto a las medidas impuestas so pena de ser privado de libertad, a tenor de lo previsto en el literal “c” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda encomendar a la Trabajadora Social adscrita a la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, al seguimiento de las medidas impuestas, conforme a lo previsto en el artículo 643 de la referida Ley. Líbrese oficio a la Trabajadora Social, Lic. IDAILIS ESPINOZA. Líbrese oficio a la Directora del SAPINAES, a los fines de la incorporación en el programa de libertad asistida al sancionado de autos. Líbrese boleta de Libertad. Quedaron los presentes en la audiencia celebrada el día de hoy, notificados con la lectura y firma de la acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase..
La Juez de Ejecución Adolescentes,

Abg. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ,
La Secretaria,

Abg. ANA LUCIA MARVAL.-