REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RV01-S-2001-000020
ASUNTO : RV01-S-2001-000020
Visto el escrito de fecha 08-01-08, recibido en este Tribunal el día 09-01-08; suscrito por la Defensora Pública, Abg. Beatriz Plánez, mediante el cual solicita la práctica de cómputo actualizado en la presente causa seguida al sancionado XXXX ; Este Tribunal de Ejecución, pasa a realizar el cómputo correspondiente, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley; para lo cual se observa:
PRIMERO: En fecha 27 de agosto del año 2004, el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, sancionó al ciudadano XXX, a la medida de Privación de Libertad contenida en el artículo 620 literal “F”, por el lapso de TRES (03) AÑOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 460 del Código Penal Venezolano, artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 279 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de MARCOS RODRÍGUEZ PRETANO.
SEGUNDO: En fecha 26 de octubre del año 2005, es realizada la Ejecución y Cómputo de la sanción; siendo impuesto el sancionado de ello, en fecha 19 de diciembre del 2005.
TERCERO: Que el adolescente XXXX, estuvo detenido desde el día 12-06-2001, hasta el día 22-06-2001, fecha en la cual le fue otorgada por el Tribunal Primero de Control de esta Sección medidas cautelares, siendo detenido nuevamente, en fecha 21-05-2004, permaneciendo en este estado, hasta el día 09-02-06, fecha en que se le sustituyó la medida de privación de libertad por la medida de libertad asistida, estando detenido en total el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, faltándole por cumplir para la fecha de sustitución de la sanción de privación de libertad, el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y UN (01) DÍA. Ello, tomando en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual dispone: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”.
CUARTO: En fecha 09-02-06, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, procedió a revisar la medida de Privación de Libertad, sustituyendo dicha medida, por la medida de Libertad Asistida, contenida en el artículo 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; consistente las mismas en incorporarse al Programa de Libertad Asistida, con el mismo nombre que desarrolla el SAPINAES de esta ciudad. Dicha medida fue impuesta por el lapso que le faltaba por cumplir de la sanción para la fecha de sustitución de la medida de privación de libertad, es decir, UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y UN (01) DÍA, contados a partir del día 09-02-06.
QUINTO: De la revisión a la causa observa quien suscribe, que desde el 09 de febrero del año 2006, fecha en que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, procedió a revisar la medida de Privación de Libertad, sustituyendo dicha medida, por la medida de Libertad Asistida, hasta la presente fecha, han sido consignadas por parte de la directora del SAPINAES y por parte de la defensa, constancias de las cuales se desprende que el sancionado de autos, acude a las entrevistas de Libertad Asistida, lo cual puede evidenciarse a los folios 128, 137, 141, 151, 160, 163, 165, 168, 184, 187, 196 y 201 de la cuarta pieza de la presente causa, así como 04, 06, 08, 11, 15 al 71 de la quinta pieza de la presente causa; es decir, que el sancionado de autos, lleva cumplido, hasta la presente fecha (10-01-08), de la medida de libertad asistida, un lapso de UN (01) AÑO y DOS (02) MESES, faltándole por cumplir de la sanción, el lapso de UN (01) MES y UN (01) DÍA, que vencerían en fecha 11-02-2008, o en su defecto, con anterioridad si el sancionado acredita haber asistido al programa dictado por el SAPINAES, durante los meses de mayo y junio del año 2007, toda vez que no constan en el expediente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de Derecho antes indicadas, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar lo solicitado por la Defensora Pública Abg. Beatriz Plánez, en la presente causa, seguida al ciudadano XXX determinándose del Cómputo realizado, que el sancionado de autos, lleva cumplido, hasta la presente fecha (10-01-08), de la medida de libertad asistida, un lapso de UN (01) AÑO y DOS (02) MESES, faltándole por cumplir de la sanción, el lapso de UN (01) MES y UN (01) DÍA, que vencerían en fecha 11-02-2008, o en su defecto, con anterioridad si el sancionado acredita haber asistido al programa dictado por el SAPINAES, durante los meses de mayo y junio del año 2007, toda vez que no constan en el expediente.. Cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley, Notifíquese al sancionado de autos, a la Defensa y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,

Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,
Abg. Ana Lucía Marval