PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 09 de enero de 2008
197° y 148°


ASUNTO : RX01-D-2002-000011
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxx
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LISBETH PEROZO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA
DELITO: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTARCIÓN Y LESIONES LEVES
VICTIMA:xxxxxxxxxxxxxxxx
SECRETARIO DE SALA: ABG. JESÚS MILANO SAVOCA


Oída la solicitud de fecha 09-01-08 formulada por la Dra. Lisbeth Perozo en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, así como la solicitud hecha por la defensa Dra. Mildred Guerra, en audiencia oral y reservada en momentos que se iba iniciar el juicio oral y reservado en la causa seguida a los acusados xxxxxxxxxxxxxxx, se constituyó el tribunal como unipersonal , solicitando el derecho de palabra la Representante de la vindicta pública mediante el cual pide al Tribunal, sea decretada la Prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia sea decretado el sobreseimiento de la causa conforme al el artículo 318 ordinal 3ro y 48 numerales 8 del COPP, en la causa seguida a los jovenes xxxxxxxxxxxxxxxx, este Tribunal para decidir observa:
EXPOSICIÓN FISCAL
Observa esta representación que desde la fecha 24 de junio de 2001, en la cual se inicio por denuncia la presente investigación penal, en contra de los acusados xxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTARCIÓN Y LESIONES LEVES, en donde la vindicta publica presento acusación formal en fecha 20 de septiembre de 2001, por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTARCIÓN Y LESIONES LEVES, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, donde se solicito como sanción definitiva y plazo de cumplimiento, en caso de demostrarse en juicio la responsabilidad penal CINCO (05) AÑOS de Privación de Libertad para el acusado, de conformidad con lo establecido en el Art. 620 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Art. 628 parágrafo 2 Ejusdem; cabe destacar que al revisar las actuaciones que conforman la presente acta esta representación actuando conforme a derecho y a las atribuciones conferidas en el Art. 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como las conferidas en el Art. 10, 11 y 31 numeral 2, 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ha observado que desde la fecha en que se dio inicio a la investigación, es decir, la fecha en que se cometió el hecho punible por el acusado de autos, para la presente fecha han transcurrido SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, no habiéndose suspendido el proceso a prueba, por lo que ha operado la disposición legal establecida en el Art. 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Art. 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 numeral 8 Ejusdem; evidenciándose igualmente de las actas procesales que durante la etapa del proceso esta no se vio suspendida. En virtud de lo antes expuesto es por lo que esta representación solicita a este tribunal sobresea la presente causa, ya que la sanción máxima establecida en la ley especial Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Art. 628, parágrafo 2, como es los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTARCIÓN Y LESIONES LEVES, delitos estos que le fueran imputados por el Ministerio Publico, a los mencionados acusados, se encuentra prescrita de conformidad con el Art. 615 Ejusdem, la cual refiere que la acción prescribirá a los CINCO (05) AÑOS, en caso de hechos punibles en los cuales se amerite la privación de libertad como sanción, por último solicito copia simple del acta
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA Y DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Solicito de conformidad con el Art. 615 de la LOPNA, en concordancia con el numeral 1 y 8 del Art. 48, numeral 3 del Art. 318, ambos del COPP, se decrete la prescripción de la acción penal y la extinción de la acción penal, respectivamente y en consecuencia se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, toda vez que desde el día 24 de junio de 2001, fecha en la cual presuntamente ocurrieron los hechos imputados por el Ministerio Publico, hasta la presente fecha han transcurrido SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, superando así el termino legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal en los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTARCIÓN Y LESIONES LEVES, por el cual el Ministerio Publico acuso a mis representados, además en la presente causa no se configuro la Suspensión del Proceso a Prueba así como tampoco la evasión de mis representados. Solicito Copia Simple”. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al acusado, la Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado y le concede la palabra al adolescente acusado LUIS RAFAEL SALAZAR CORDOVA, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional..
RESOLUCIÓN JUDICIAL
oída la solicitud del Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa, este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: Primero: Que efectivamente la presente investigación se inicio en fecha 24 de junio de 2001 y que hasta la presente fecha han transcurrido SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, toda vez que al folio 02 cursa denuncia interpuesta por la victima donde se deja constancia de que el estaba taxiando y cuando pasaba por el parque ayacucho, tres individuos solicitaron su servicio, me preguntaron el precio, en cuanto los llevaba a la Clínica Oriente, en esos instantes uno de los individuos me apunto con una pistola en el cuello y otro de ellos se paso para adelanta y me rodó a la derecha, tomando el control del volante y pidiéndome el dinero, me amenazaron de muerte, me golpearon y en la vía venían hablando de lo que le iban a quitar al carro, entraron en el barrio cruz salmerón Acosta e intentan pasarme para atrás, es allí cuando piso el freno y provoco que el carro impacte con la cera, allí vino una gente y agarro a uno, los otros dos salieron corriendo. Segundo: Por cuanto se evidencia de la revisión de las actuaciones que el hecho investigado ocurrió el 24 de junio de 2001, es evidente que la Acción Penal ya prescribió en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido para el ejercicio de la misma, toda vez que el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la acción penal prescribe a los CINCO (05) AÑOS, para aquellos delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, toda vez que en el presente caso se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTARCIÓN Y LESIONES LEVES, acarreando como consecuencia sanción privativa de libertad y si ha transcurrido el lapso SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, desde la perpetración del hecho, no logrando demostrar la culpabilidad o no de los acusados toda vez que trascurrió el tiempo y no se realizó el juicio oral, y siendo que el Ministerio Público quien es titular de la acción penal ha solicitado en esta sala el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, pedimento ratificado por la Defensa; Considera este tribunal procedente declarar con lugar la solicitud a los fines de garantizar la administración de justicia y evitar un juicio al Estado en aras de garantizar el principio de economía procesal evitando un juicio al Estado que de todas maneras va a sobrevenir una sentencia absolutoria, por haber operado una causal de prescripción, por lo que si las partes están de acuerdo en la solicitud, es eminente la aplicación del artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la acción penal se ha extinguido y conforme al artículo 48 ordinal 8vo del mencionado Código, es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que los imputados renuncien a ella, lo que no ocurrió en este caso. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, la cual ratifico la Defensa, y decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de la causa que se le seguía a los jóvenes xxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, de 23 años de edad, nacido en Cumaná el 17/12/1984, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.484.590, de ocupación técnico en refrigeración, domiciliado en Pozuelos, calle la Caraqueña, Casa N° 85, Puerto, la Cruz, Estado Anzoátegui y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, de 22 años de edad, nacido en Cumaná el 25/02/1985, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.237.118, domiciliado en el barrio Brasil, Sector II, Vereda 03, Casa N° S/N, cerca de la ultima parada de autobuses de brasil, Cumaná, Estado Sucre, por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTARCIÓN Y LESIONES LEVES, en perjuicio de xxxxxxxxxxxx, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra los acusados, dada la naturaleza de la presente decisión. Se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su cuido y conservación. Notifíquese al Imputado ORLANDO JOSÉ CORDOVA HERNANDEZ y a la victima xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de la presente decisión.. Las partes quedaron notificadas, conforme lo establece el artículo 175 del COPP. Así se decide en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de enero de 2008.
LA JUEZ DE JUICIO-ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.




EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.