PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 08 de enero de 2008
197° y 148°


ASUNTO : RV01-D-2002-000002
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ESCABINOS: ARMEN BLANCO ARREDONDO y SIMÓN BOLÍVAR,
ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxx
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LISBETH PEROZO
DEFENSA: ABG. IVAN GUARACHE
DELITO: TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA DE SALA: ABG. LUCAS ALEXANDER BLANCO

Oída la solicitud de fecha 08-01-08 formulada por la Dra. Lisbeth Perozo en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, así como la adhesión de defensa privada Dr. Ivan Guarache, en audiencia oral y reservada en momentos que se iba iniciar el juicio oral y reservado en la causa seguida al acusado xxxxxxxxxxxxx estando debidamente constituido el Tribunal Mixto de Juicio, solicitando el derecho de palabra la Representante de la vindicta pública mediante el cual pide al Tribunal, sea decretada la Prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia sea decretado el sobreseimiento de la causa conforme al el artículo 318 ordinal 3ro y 48 numerales 8 del COPP, en la causa seguida al joven xxxxxxxxxxxxxxxx, este Tribunal para decidir observa:
EXPOSICIÓN FISCAL
Observa esta representación que desde la fecha 11 de diciembre de 2002, en la cual se inicio de oficio la presente investigación penal contra el acusado xxxxxxxxxxx, en donde la vindicta publica presento acusación formal en fecha 14 de mayo de 2003, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, donde se solicito como sanción definitiva y plazo de cumplimiento, en caso de demostrarse en juicio la responsabilidad penal TRES (03) AÑOS de Privación de Libertad para el acusado, de conformidad con lo establecido en el Art. 620 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Art. 628 parágrafo 2 Ejusdem; cabe destacar que al revisar las actuaciones que conforman la presente acta esta representación actuando conforme a derecho y a las atribuciones conferidas en el Art. 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como las conferidas en el Art. 10, 11 y 31 numeral 2, 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ha observado que desde la fecha en que se dio inicio a la investigación, es decir, la fecha en que se cometió el hecho punible por el acusado de autos, para la presente fecha han transcurrido CINCO (5) AÑOS y VEINTISIETE (27) DÍAS, no habiéndose suspendido el proceso a prueba, por lo que ha operado la disposición legal establecida en el Art. 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Art. 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 numeral 8 Ejusdem; evidenciándose igualmente de las actas procesales que durante la etapa del proceso esta no se vio suspendida. En virtud de lo antes expuesto es por lo que esta representación solicita a este tribunal sobresea la presente causa, ya que la sanción máxima establecida en la ley especial Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Art. 628, parágrafo 2, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que le fuera imputado por el Ministerio Publico, al mencionado acusado, se encuentra prescrita de conformidad con el Art. 615 Ejusdem, la cual refiere que la acción prescribirá a los CINCO (05) AÑOS, en caso de hechos punibles en los cuales se amerite la privación de libertad como sanción, por último solicito copia simple del acta.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA Y DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Vista la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, donde solicita se decrete la prescripción, esta Defensa se adhiere a la solicitud, por último solicito copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al acusado, la Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado y le concede la palabra al adolescente acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente, oída la solicitud del Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa, este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes:
Primero: Que efectivamente la presente investigación se inicio en fecha 11 de diciembre del 2002 y que hasta la presente fecha han transcurrido CINCO (05) AÑOS y VEINTISIETE (27) DÍAS, toda vez que al folio 02 cursa acta policial donde los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento policial efectuado a la altura del módulo del terminal de pasajeros ubicado en la avenida Las Palomas de esta Ciudad, donde observaron a dos ciudadanos con síntomas de nerviosismo y entre ellos se encontraba el adolescente xxxxxxxxxxxx, y al practicar su revisión corporal respetiva se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que portaba para el momento, una bolsa de material sintético, contentiva en su interior de la presunta droga denominada Marihuana y dinero en efectivo, y que al realizarle la experticia correspondiente resultó ser Cannavis Sativa, con un peso de 43 gramos con 800 miligramos, desprendiéndose de la investigación suficientes elementos para presumir la participación del adolescente acusado.
Segundo: Por cuanto se evidencia de la revisión de las actuaciones que el hecho investigado ocurrió el 11 de diciembre del 2002, es evidente que la Acción Penal ya prescribió en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido para el ejercicio de la misma, toda vez que el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la acción penal prescribe a los CINCO (05) AÑOS, para aquellos delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, toda vez que en el presente caso se trata del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, acarreando como consecuencia sanción privativa de libertad y si ha transcurrido el lapso CINCO (05) AÑOS y VEINTISIETE (27) DÍAS, desde la perpetración del hecho, no logrando demostrar la culpabilidad o no del acusado toda vez que trascurrió el tiempo y no se realizó el juicio oral, y siendo que el Ministerio Público quien es titular de la acción penal ha solicitado en esta sala el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, pedimento se adhirió la Defensa; Considera este tribunal procedente declarar con lugar la solicitud a los fines de garantizar la administración de justicia y evitar un juicio al Estado en aras de garantizar el principio de economía procesal evitando un juicio al Estado que de todas maneras va a sobrevenir una sentencia absolutoria, por haber operado una causal de prescripción, por lo que si las partes están de acuerdo en la solicitud, es eminente la aplicación del artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la acción penal se ha extinguido y conforme al artículo 48 ordinal 8vo del mencionado Código, es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en este caso.
Tercero: Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud Fiscal a la cual se adhirió la Defensa, y decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de la causa que se le seguía al joven xxxxxxxxxxxxx, en perjuicio de La colectividad, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra el acusado, dada la naturaleza de la presente decisión. Librese oficio a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a los fines de informar sobre el cese de las presentaciones del acusado de autos. Se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su cuido y conservación. Las partes quedaron notificadas, conforme lo establece el artículo 175 del COPP. Así se decide en Cumaná, a los ocho (08) días del mes de enero de 2008.
LA JUEZ DE JUICIO-ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.



Los Escabinos,

Primer Titular: CARMEN BLANCO ARREDONDO,

Segundo Titular: SIMÓN BOLÍVAR,


El Secretario,

Abg. LUCAS ALEXANDER BLANCO.-





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