REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 10 de enero de 2008.

ASUNTO: RP01-S-2004-003197

JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxx
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LISBETH PEROZO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN,
VICTIMA: DANNY RAMON GUAPE GONZÁLEZ,
SECRETARIA DE SALA: ABG. OSMARY ROSALES.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO.
Este tribunal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido por la Jueza profesional Abg. YOMARI JOSÉFINA FIGUERAS MENDOZA procede a dictar sentencia en la causa incoada por la Fiscal sexta del Ministerio público Abg. LISBETH PEROZO en contra del adolescente xxxxxxxxxxx, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 22/07/1987, titular de la cédula de identidad N° V- 18.903.099, hijo de Isaura De Solis Y Aquiles Solis, domiciliado en Urb. Fe y Alegría Sector 1, vereda 25 casa N° 05, de esta ciudad, Estado Sucre, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 NUMERAL 2° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la victima xxxxxxxxxxxxxxxx, procediendo conforme lo establece el artículo 605 De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL JUICIO
La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente el día 10-01-06-2008, en la cual señalo que el hecho ocurrido en fecha 17/04/2004 y se inició averiguación por denuncia formulada por el ciudadano xxxxxxxxxxx, quien expone la manera en que ocurrieron los hechos manifestando que varios sujetos llegaron al lugar donde estaba pidiéndole los zapato y dinero , el no los quiso entregar, corrió y estos los siguieron con otro sujeto que portaba un arma de fuego, lo golpearon y lo despojaron de sus zapatos., subsumiendo de esta manera tal conducta a la contenida el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, procediendo la Fiscalía a dar la orden de inicio de la presente investigación, inmediatamente los funcionarios de dicha institución, proceden a realizar las correspondientes diligencias, para esclarecer el presente hecho.
Hecho que se investigo de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación de la adolescente xxxxxxxxxxxxx, en la comisión del delito, solicitando la representación fiscal que se le sancione de conformidad con el artículo 620 letra F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la imposición de privación de libertad por el lapso de tres años.
Así mismo la defensa, en la persona del Dr. Mildred Guerra, cedió la palabra al acusado.
El acusado JOHAN AQUILES SOLIS SOTILLO, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó querer declarar, durante el transcurso del juicio oral y reservado y este Tribunal tomando las precauciones contenidas en el dispositivo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, manifiesta querer declarar y dijo: ADMITO LOS HECHOS.
Visto lo expuesto por el acusado y toda vez que se trata de un procedimiento por flagrancia, se otorgó el derecho de palabra a la defensa Abg. Mildred Guerra, quien manifestó: “solicito en este estado se impuesta la sanción inmediata al acusado pidiendo a la Representación Fiscal como dueña de la acción penal solicite una sanción diferente a la Privación de Libertad tomado en consideración que el acusado jamás ha evadido el proceso y actualmente se encuentra prestando servicio militar lo cual evidencia que el joven en cierto modo se ha insertado en la sociedad, con el apoyo de su familia siendo éste el fin último que se persigue con el sistema penal seguido a los adolescentes que hayan infringido la ley penal” Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la fiscal sexta del Ministerio Público. “En virtud del derecho que tiene todo imputado y acusado, este representación Fiscal, toda vez que el acusado asume su participación en los hechos objeto del proceso, no presenta objeción alguna por considerarlo ajustado a derecho atendiendo al principio de economía procesal, el Ministerio Público recalca que el delito fue en grado de frustración delito éste, reflejado en el LOPNA como delito inacabado no contemplado esta figura en el articulo 628 parágrafo 2° específicamente; y actuando de manera objetiva, transparente e imparcial esta representación fiscal y dando cumplimiento a los atribuciones que me son conferidas en los artículos 9, 10 y 11 de la ley Orgánica del Ministerio Público, así como la norma que nos rige en este proceso como es el sistema penal y adolescente el cual la finalidad y no es otro que educar al adolescente que infrinja las normas legales, le solicito a este Tribunal por lo que solicito la imposición de sanción contemplada en el articulo 626 de la LOPNA, como lo es la Libertad asistida, por el lapso de Un año igualmente solicito quede plasmado que el acusado se comprometa a no incurrir en hechos similares o iguales e igualmente en respetar y no comunicarse con la víctima ni con sus parientes cercanos, y que el mismo se someta y de cumplimiento hasta la definitiva.”
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS
Toda vez que se presentó incidencia que fue resuelta en la audiencia antes de entrar al debate oral y privado seguido al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud de la manifestación voluntaria de este al admitir los hechos por el cual estaba siendo acusado y solicitar la defensa que se tome en cuente ese hecho y se imponga de la sanción a su defendido, no teniendo objeción la representación fiscal, quien a su vez manifestó Tribunal que a la hora de emitir el fallo definitivo quede plasmado que el acusado se comprometa a no incurrir en hechos similares o iguales e igualmente en respetar y no comunicarse con la víctima ni con sus parientes cercanos, y que el mismo se someta y de cumplimiento hasta la definitiva a la sanción de libertad asistida que le solicitó, es por lo que este Tribunal considera que si las partes estuvieron de pleno acuerdo en no entrar al contradictorio en aras de garantizar el principio de economía procesal, en virtud que el acusado admitió su participación en el hecho por el cual se acusa, este tribunal pues estima acreditado que el hecho donde resultó víctima el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx quien fuera despojado de sus zapatos el día 17 de abril de 2004 por la acción desplegada por el acusado Joan Solis, sucedió, lo cual se corrobora con la admisión hecha por el mismo en esta sala de audiencias.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto el acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxx expuso su manifestación voluntaria, al admitir los hechos que sustentan la acusación fiscal por el delito dexxxxxxxxxxxxxxxa comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 NUMERAL 2° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la victima xxxxxxxxxxxxxxxxxx, lo cual fue acogido por todas las partes involucradas en el proceso, quedando todos conformes que se sancione de manera inmediata al acusado con una sanción que le permitiera al mismo readaptarse a la sociedad y toda que en materia de responsabilidad penal de adolescentes la finalidad del proceso es educativa, sin animo de crear impunidad sino buscar que estos jóvenes en conflicto con la ley penal entiendan que la ilicitud de sus actos conlleva una responsabilidad y que estos se sometan al proceso siendo la prisión la ultima ratio, en aquellos que defendemos la tesis del derecho penal mínimo y no por eso dejar de imponer una sanción al acusado quien reconoció que si cometió el delito y si todas las partes dan la oportunidad a este joven que adquiera una forma de vida digna que le permita coadyuvar a su crecimiento personal y desarrollo integral, estos juzgadores en aras de garantizar el principio de interés superior del adolescente establecido en el artículo 8 de la LOPNA, como principio rector de este proceso, considera procedente declarar penalmente responsable al adolescente Jxxxxxxxxx del delito por el cual es acusado, por tanto la sentencia ha imponer es condenatoria conforme lo establece el artículo 603 ejusden..

CAPITULO V
SANCION
Siendo que este Tribunal mixto ha considerado al acusado penalmente responsable de la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 NUMERAL 2° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la victima xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, este Tribunal observa el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen las pautas y reglas de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la sanción , toma en consideración lo siguiente :
1-Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. - En cuanto a la naturaleza y gravedad del delito, para quien decide el adolescente incurrió en una conducta reprochable y perseguido penalmente toda vez que hizo todo lo necesario para robar a la victima, causándole un trauma que no es fácil de olvidar..
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió que cometió el acto delictivo, al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha 17-04-2004, en las inmediaciones de la Urbanización Bebedero 4to. de esta ciudad.-
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, reconoció en la sala de audiencias su acción delictiva, que el reconoce lo que hizo y en aras de buscar la resocialización del joven acusado consideramos que lo procedente es aplicar la sanción solicitada por el representante del Ministerio Público el día del debate que no es la privación de libertad, sino que se le imponga Libertad Asistida, para que este se recupere su modo de vida ante la sociedad, para lo cual se sanciona a cumplir las medidas contenida en el artículo 620 literal d de la LOPNA, es decir libertad asistida que deberá por el lapso de un año.
5.- Se acuerda el cese de las medidas cautelares sustitutivas de que es objeto el acusado y que le fueron impuestas el 26 de abril de 2004.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora consideran procedente imponer la sanción de 1 año de libertad asistida, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad, sanción esta que deberá justificar ante el Tribunal de Ejecución correspondiente.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a dictar sentencia en la presente causa de la manera siguiente: Primero: Se declara Penalmente responsable al adolescente xxxxxxxxxx , por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 NUMERAL 2° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la victima xxxxxxxxxxxx Segundo: Se le impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en recibir orientaciones por ante el SAPINAES, ante el cual deberá presentarse cada quince (15) días y se insta además a no incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso, no comunicarse con la víctima ni sus familiares, medida estas contenidas en los artículos 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Tercero: Dada la naturaleza de la decisión emitida, se dejan sin efecto las medidas de coerción personal que pesan sobre el sancionado. Cuarto: Esta decisión se emite de conformidad 8,583, 620 , 622,Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 603 ejusdem. Quinto: En virtud que se dicto el texto íntegro de la sentencia, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente, en su oportunidad legal y ordena librar oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de notificar sobre el cese de las presentaciones. Sexto: Queda el adolescente de conformidad con los artículos 647 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 480 Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, obligado a cumplir la sanción y a la orden del Juez de Ejecución. Líbrese boleta de notificación a la victima. Y ASÍ SE DECIDE. En virtud de que el texto integro de la sentencia se leyó en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil ocho. (10-01-2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Presidente de Juicio,
Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA,






La Secretaria,

Abg. OSMARY ROSALES.