REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 10 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000244
ASUNTO : RP01-D-2007-000244

Vista la solicitud formulada por la Abg. Mildred Guerra en audiencia oral de fecha 08.01-2008, a lo cual no hizo objeción la representante del Ministerio Público, actuando en su carácter de Defensora Pública de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta participación en el delito de Robo agravado, donde pide al tribunal le otorgue a sus defendidos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, fundamentando su solicitud en que el presente caso no ha recaído sentencia en contra de su defendido y que han transcurrido más de tres meses desde que los mismos se encuentran privados de su libertad, conforme al artículo 581 de la LOPNA, es por lo que este Tribunal para decidir observa:
Primero: Que en la presente causa se realizó audiencia de presentación de detenidos el día 06 de agosto 2007, donde efectivamente se decretó la detención judicial de los adolescente xxxxxxxxxxxxxx, por el tribunal Primero de control de Adolescentes.
Segundo: Que en fecha 8 de octubre se realizó la audiencia preliminar por ante el juzgado de control correspondiente, decretándose en esa fecha la prisión preventiva conforme a lo establecido en el artículo 581 ejusden.
Tercero: Que en fecha 22-10-07 se recibió el expediente por ante este tribunal de juicio de adolescentes, dándosele entrada en la misma fecha y fajándose a su vez el acto de sorteo para el día 25 del mismo mes el cual se llevó a cabo y el acto de constitución para el día 30-10-2007, difiriéndose en varia oportunidades por falta de escabinos.
Cuarto: Que efectivamente desde la fecha de la audiencia preliminar ocurrida el 8 de de octubre de 2007, hasta la presente fecha, han transcurrido 3 meses y 2 días, desde que fueron privados de su libertad los acusados de autos.
Quinto: Establece el artículo 581 citado lo siguiente:
“PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR.
En el auto de enjuiciamiento el Juez de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado...
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de (3) tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha cumplido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”
Sexto: Que en virtud que los acusados xxxxxxxxxxxxxx tienen 3 meses y dos días privados de su libertad y conforme al artículo 581 de la LOPNA, la prisión preventiva no debe exceder de tres meses, por lo que atendiendo al mandato de ley, el cual es imperativo y siendo que ha transcurrido mas del lapso legal establecido en el artículo 581 citado, opera de pleno derecho el cese de la privación de libertad; así mismo se evidencia que al estar detenido los adolescente acusado de autos, se encuentran sometidos al poder del Estado, no habiéndosele realizado el juicio oral y privado, por causas que no le son imputables, toda vez que los mismos se encuentran recluido en un centro, por lo que a los fines de garantizarles un debido proceso, garantizando así los derechos de la víctima y testigos, en virtud que la representación fiscal, quien es titular de la acción penal, no se opuso a la solicitud de la defensa, no pudiendo esta juzgadora extralimitarse en su poder jurisdiccional al dar mas ó menos de lo pedido por las partes, razones por las cuales considera este tribunal pertinente y necesario, revisar la medida de prisión preventiva. razones por las cuales considera este tribunal pertinente y necesario, revisar la medida de prisión preventiva de la cual son objeto los acusados xxxxxxxxxxxxx y otorgarle medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 582 de la LOPNA, como son las contempladas en los literales “c”, “d” y “f”; consistentes en presentaciones periódicas cada 8 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; no salir de la jurisdicción del Estado Sucre sin la autorización del Tribunal y no acercarse ni comunicarse a la víctima de la presente causa ni a sus familiares y al estar llenos los extremos del artículo 581 de la LOPNA, esta juzgadora considera procedente declarar con lugar la solicitud hecha por la defensa en relación a ambos adolescentes. En cuanto al acusado CRISTIAN RONDON, es necesario destacar que si bien es cierto el mismo lleva recluido igual tiempo que los adolescente mencionados por la presente causa, no es menos cierto que al mismo se le sigue otro asunto por ante este Tribunal signada con el número RP01-D-2007-102 por el delito de homicidio, por el cual a su vez le fue decretada la prisión preventiva en fecha 16-11-2007 y el día 10-01-2007 se constituyó el tribunal que ha de conocer de dicha causa fijándose el juicio oral y reservado el día 16-01-2008, por lo que en aras de garantizar las resultas de ese juicio y por no estar lleno los extremos en su caso para que se le sustituya la medida de privación por una menos gravosa es por lo que se niega la revisión de la medida para el acusado Cristian Rondón.
Septimo: Es por todo lo expuesto, que este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, toda vez que en relación a los adolescentesXXXXXXXXXXXXXXX, de 16 años de edad, nacido el 03-11-1990, hijo de Katiuska Ramos y Luis Omar Ramos (difunto), domiciliado Barrio fe y Alegría, vereda 42, casa N° 10, de esta ciudad; y XXXXXXXXXXX, de 16 años de edad, nacido el 11-12-1990, hijo de Elizabeth González y Wilmer González, domiciliado en el barrio Venezuela, Quinta calle, casa N° 255acuerda otorgarles la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 582 de la LOPNA, como son las contempladas en los literales “c”, “d” y “f”; consistentes en presentaciones periódicas cada 8 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; no salir de la jurisdicción del Estado Sucre sin la autorización del Tribunal y no acercarse ni comunicarse a los familiares de la victima de la presente causa y NIEGA la sustitución de la medida de prisión preventiva en relación al acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx razones expuestas, quines se encuentran acusados por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal en perjuicio de Yuli Badaraco y el estado venezolano. Se ordena fijar audiencia de imposición de la presente decisión para el día 11-01-2008 a las 9:30 AM. Librese boleta de traslado y de notificación a las partes. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Juicio,

Abg. Yomari Figueras Mendoza





La Secretaria,


Abg. Luisa Gomez de Yabur