REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 22 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000032
ASUNTO : RP01-D-2008-000032

En el día de hoy, VEINTIDÓS (22) de ENERO del año dos mil ocho (2008), siendo las 6:00 p.m., se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez ABG. ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN, la Secretaria ABG. ELIZABETH SUÁREZ y el Alguacil de Sala DANIEL DIAZ, siendo la hora fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXX; a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público ABG. DANIEL ALVARADO VICUÑA, el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, la Defensora Pública Penal ABG. BEATRIZ PLÁNEZ, y la representante del imputado, ciudadana XXXXXXXXXX. Acto seguido la Juez le pregunta al adolescente si cuenta con abogado de confianza que lo asista, manifestando el que no, por lo que se le asigna como defensor a la ABG. BEATRIZ PLÁNEZ quien estando presente acepta el cargo recaído sobre su persona. Acto seguido, el Tribunal da inicio a la Audiencia imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto. Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra al Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público Abg. Daniel Alvarado Vicuña, quien expuso: “Coloco a su disposición al adolescente XXXXXXX, ampliamente identificado en el escrito de presentación, quien narro como sucedieron los hechos de modo tiempo. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitó se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 6to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y en consecuencia querer declarar, en tal sentido, manifestó: “No deseo declarar”. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. BEATRÍZ PLÁNEZ, quien expone: “ Solicito a este Tribunal la libertad sin restricciones para mi representado, toda vez que el hecho objeto del presente procedimiento no reviste carácter penal, por cuanto no esta previsto dentro de ninguna ley de nuestro ordenamiento jurídico como delito, y además, la ley de armas y explosivos no establece que el chopo sea un arma de fuego, así mismo cabe destacar que el adolescente fue presentado ante el Tribunal de Control de guardia fuera del lapso, es decir, del establecido en el artículo 557 de la LOPNA, toda vez que fue detenido siendo las 12: 30 de la tarde del día de ayer, siendo presentado 26 horas y media, después de su aprehensión, es decir, a las tres de la tarde del día de hoy, lo cual esta reflejado en el folio 20 del expediente. Es todo”. Seguidamente este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Segundo: Riela a los folios 02 y 04 del presente expediente, actas policiales suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre, en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del arma de fuego incautada sin el porte debido, así como la practica de diversa diligencia para el total esclarecimiento de la misma. Tercero: Al folio 05, cursa planilla de remisión de objeto N° 97-08 en la que los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, colocan a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, un (01) arma de fuego, tipo chopo, con cacha de madera, con un (01) cartucho, calibre 20 sin percutir. Cuarto: Al folio 10 cursa experticia de reconocimiento legal N° 045 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre, en la que deja constancia que practicó reconocimiento legal sobre un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, de fabricación rudimentaria, tipo chopo, con cacha de madera, su cuerpo se compone de cañón, dicha pieza, se aprecia en regular estado de uso y conservación. Un (01) cartucho, calibre 20 sin percutir de proyectiles múltiples, calibre 20 elaborados en material sintético de color amarillo y metal de color dorado con las inscripciones PMC. Dicha pieza se aprecia en buen estado de conservación. Quinto: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que considera prudente quien suscribe, que lo ajustado a derecho es que continué la investigación por cuanto no existen fundados elementos de convicción en contra del adolescente, aunado a ello esta el hecho de que del contenido del acta policía cursante al folio 02, se desprende que los funcionarios que practicaron el procedimiento no colectaron elementos de convicción que comprometa la responsabilidad del adolescente en el hecho que se investiga, es por ello que quien suscribe considera procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Público, relacionada a la libertad sin restricciones, en consecuencia, este Tribunal acuerda darle la libertad desde este Despacho. Sexto: Aunado a lo antes expuesto para que se configure la comisión delictiva del porte ilícito de arma de fuego, es necesario, imperioso, obligatorio que los elementos que la conforman estén reunidos tal y como lo señala la norma, es indispensable que el sujeto tenga una participación activa en cualquiera de sus formas, y que su conducta se adecue a la norma, lo que denota que si no hay una intervención en cualquiera de sus formas a fin de ejecutar la acción delictiva, y en el caso que nos ocupa no estamos en presencia de la comisión delictiva, ya que de la revisión de las actas riela al folio 10 de la presente causa, experticia de mecánica y diseño N° 045, en la que el experto deja constancia que el arma de fuego que le colocaron para su estudio es de fabricación rudimentaria (chopo), instrumento este que no esta contenido dentro de los previsto en el artículo 9 de Ley De Armas y Explosivos; que pauta “… Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola…”, lo que se desprende del contenido de la norma, que el arma incautada no se encuentra incluida dentro de las armas estipuladas en la Ley Sobre Armas y Explosivos; lo que conlleva a determinar, que el porte de la referida arma, no es un hecho típico, es decir, que no esta contemplado dentro de los parámetros legales, es por ello que se acuerda con lugar la solicitud de las partes. Se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples requeridas por las partes de la presente acta. En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la libertad sin restricciones a favor del adolescente XXXXXXXXX; a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. La presente decisión tiene su fundamento legal en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena librar Boleta de Libertad. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 07:30 PM.

La Juez Segundo de Control,
ABG. ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN.
El Fiscal del Ministerio Público,
ABG. DANIEL ALVARADO VICUÑA.

La Defensora Pública,
ABG. BEATRIZ PLÁNEZ.
LA REPRESENTANTE DEL IMPUTADO
XXXXXXXXX
El adolescente imputado,
XXXXXXXXXXXXXXX
El Alguacil,
DANIEL DIAZ.
El Secretario,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.