REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 22 de Enero de 2008
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000031
ASUNTO : RP01-D-2008-000031


En el día de hoy, veintidós (22) de enero del año dos mil ocho (2008), cumplidas las formalidades previas a las entradas de las actuaciones y siendo las 6:30 de la tarde; se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por la Juez de Control Arelis González Rondón, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Elizabeth Suárez en la Sala N° 05 y el alguacil de sala DANIEL DIAZ, a los fines de realizar Audiencia de Presentación de Detenido en la presente causa, seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXX, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en un delito contra las personas cometido en perjuicio de las ciudadanas XXXXXXX, delito previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente la Secretaria con la ayuda del alguacil, verifica la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presente, el Abg. Daniel Alvarado, Fiscal Sexto del Ministerio Público; el Defensor Privado Abg. Jesús Eduardo Gutiérrez, el adolescente anteriormente identificado, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, y su representante legal, ciudadana XXXXXXXXX. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la Audiencia, indicándole a la adolescente el derecho que tiene de nombrar defensor que la asista en este acto, así como de los demás derechos que les asisten como imputado, concediéndole el derecho de palabra a la adolescente, quien se identificó y manifestó tener defensor privado que la asista en la presente causa, siendo este el Abg. Jesús Eduardo Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 13.221.274, inscrito en el IPSA bajo el Número 81.452, con domicilio procesal en Calle Buenos Aires N° 03, Cumaná Estado Sucre, quien en este mismo acto acepta el cargo recaído en su persona y se compromete a guardar la debida reserva sobre las actuaciones y este tribunal le garantiza el pleno ejercicio del derecho de la defensa, así mismo juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. Seguidamente se le otorga la palabra al Representante del Ministerio Público, con la finalidad que exponga lo relativo a su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente antes identificado, procediendo el Fiscal del Ministerio Público a colocar a disposición de este Tribunal al adolescente XXXXXXXXXX, y ratifica el escrito presentado por ante este Juzgado y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos explicados en su solicitud, la cual corre inserta al folio 02 de la presente causa, Ahora bien, expuso que estamos en presencia del delito de: violencia física; previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia., que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y el delito cometido es de los que no ameritan como sanción la privación de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; salvo mejor criterio surgido en la investigación, es por lo que solicita al Tribunal se acuerde al adolescente una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo ratifico las medidas de protección y seguridad de las contempladas en el numeral 5 y 6 del artículo 17 de la LOSDMVLV, con la atribución conferida en el numeral 7, del artículo 114 de la referida ley, y solicito sea calificada la aprehensión en flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario, y se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.” Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone al adolescente; de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional, 557 de la LOPNA y 548 del COPP. Seguidamente se le preguntó al adolescente si entendía lo explicado y si quería declarar, manifestando que no deseaba declarar. Es todo”. Seguidamente este TRIBUNAL concede la palabra al Defensor Privado quien expone:“ Vista como han sido la solicitud del Ministerio público, previo el análisis de las actas, se encuentra plasmado en el expediente que mi defendido fue detenido el 20-01-08, es por lo que considero que estamos fuera del lapso legal, establecido en el artículo 557 de la LOPNA, por lo cual solicito lo declare improcedente. En otro orden de idea, con respecto alas medidas de protección, en las actas no esta demostrada que hay amenazas o represalias, ni que la vida de la victima esta en peligro, por lo cual lo considero improcedente, en cuanto al examen medico forense, el mismo no esta sustentado por testimonio presénciales, quienes manifiesten que verdaderamente fueron golpeadas maliciosamente por mi defendido, mi defendido se encuentra golpeado por los golpes ocasionados por las víctimas, es por lo que solicito declare la libertad plena de mis defendidos, por considere que no existen suficientes elementos de convicción, si este Tribunal no comparte el criterio de esta defensa, me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, en lo que respecta al literal C del artículo 582 de la LOPNA”. Solicito copia simple del acta que se levante. Es todo. Seguidamente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección adolescente para decidir observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como existen elementos de convicción y la participación del adolescente en la comisión delictual. Segundo: Riela a los folios 02 y 14, cursan actas policiales en la que los funcionarios aprehensores del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia de la practicas de diversas diligencias a los fines de esclarecer el presente hecho. Tercero: Al folio 06, cursa denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, destacamento policial N° 15, por la ciudadana XXXXXXXXX, en su calidad de victima y expone que fue objeto una agresión física por parte de su sobrino político XXXXXXXXX. Cuarto: A los folios 09 y 10 cursan actas de entrevistas de los ciudadanos XXXXXX; ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, destacamento policial N° 15, quienes manifiestan circunstancias presénciales relacionadas con la comisión delictiva, por cuanto resultaron victimas en la presente causa. Quinto: A los folios 23, 24 y 25, cursan exámenes médicos legales S/N, practicado por expertos forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a las ciudadanas XXXXXXXXX, respectivamente los cuales refieren; asistencia médica por un (01) día y curación e incapacidad por cuatro (04) días, no precisando secuela, el segundo presento asistencia médica por un (01) día y curación e incapacidad por cuatro (04) días, no presentando secuela, el tercero asistencia médica por un (01) día y curación e incapacidad por cuatro (04) días, no presentando secuela, todos ellos respectivamente. Sexto: El hecho investigado y calificado por la Representación fiscal no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero de la revisión de las actas se observa al folio 02 que el adolescente fue aprehendido el día 20-01-2008, siendo las 02:40pm, y es hoy 22-01-2008, que es colocado a la orden de este despacho, es decir fuera del lapso establecido por la ley conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que lo ajustado a derecho es imponer al adolescente de la libertad sin restricciones y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continué la investigación conforme al procedimiento ordinario, todo ello en aras de la legalidad procedimental y salvaguardar los derechos del adolescente, contenidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 01 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Séptimo: En relación a la solicitud de la calificación en flagrancia en la aprehensión del adolescente de autos este Tribunal conforme con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no califica la flagrancia, en aras de la legalidad procedimental y salvaguardar los derechos del adolescente, contenidos en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 01 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esta Tribunal acuerda su libertad sin restricción y ordena su remisión a al Fiscalía Sexta a los fines de que se tramite conforme al procedimiento ordinario. Octavo: Es por todo lo antes expuesto que considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la Defensa, por los motivos antes expuestos, en relación a ratificar las medidas cautelares contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 17 de la LOSDMVLV, este Tribunal niega la misma por los motivos antes explanados, en los numerales sexto y séptimo. Se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la libertad sin restricciones a favor del adolescente XXXXXXX a quien se le inició averiguación por su presunta participación en un delito contra las personas cometido en perjuicio de las ciudadanas XXXXXXXXXX, delito previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555, 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena librar Boleta de Libertad. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 07:20 PM.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Arelis González Rondón

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Daniel Alvarado
La Defensa
Abg. Jesús Gutiérrez

La Representante
XXXXXXXXXX
El Imputado
XXXXXXXXXXXXXXX


El Secretario de Guardia
Abg. Elizabeth Suárez