REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL – SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

Cumaná, 18 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000030
ASUNTO : RP01-D-2008-000030

En el día de hoy, dieciocho (18) de enero del año dos mil ocho (2008), siendo las 4:10 p.m., se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, presidido por la Jueza ABG. ARELYS GONZÁLEZ RONDÓN, acompañada del Secretario en funciones de guardia ABG. DANIEL SALAZAR y el alguacil de sala JESÚS ANDRADE, a los fines de realizar la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la causa N° RP01-D-2008-000030, seguida en contra de los adolescentes XXXXXXXXXX, a quienes se les inicio investigación por estar presuntamente incursos en los delitos de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurtos y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con las circunstancias agravantes contenidas en los ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 del articulo 6 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público ABG. DANIEL ALVARADO, la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA y los adolescentes anteriormente identificados, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná y la ciudadana, XXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXX, representante legal del imputado XXXXXXXXX. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la Audiencia, indicándoles a los adolescentes el derecho que tienen de nombrar defensor que los asista en este acto, así como de los demás derechos que les asisten como imputados, concediéndoles el derecho de palabra a los adolescentes, quienes se identificaron y manifestaron NO tener defensor privado que los asista en la presente causa. Seguidamente se le nombra a la Defensa Pública ABG. MILDRED GUERRA, quien estando presente en este acto acepta el cargo recaído en su persona y se compromete a guardar la debida reserva sobre las actuaciones y este Tribunal le garantiza el pleno ejercicio del derecho de la defensa. Seguidamente se le concede la palabra al ABG. DANIEL ALVARADO representante del Ministerio Público; quien expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su solicitud de Detención Judicial Preventiva de libertad, contra los adolescentes XXXXXXXXX; en la que deja constancia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los adolescentes se encuentran incursos en la comisión de unos de los delito Contra La Propiedad y como se evidencia en el escrito presentado en esta misma fecha, considerando la representación fiscal que los hechos investigados se ajustan a la pre-calificación jurídica de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurtos y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con las circunstancias agravantes contenidas en los ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 del articulo 6 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en el caso específico del adolescente XXXXXXXXX, toda vez que se informó a esta representación fiscal que en fecha 04-11-07, de la evasión del mismo del centro de prisión preventiva de esta ciudad, es por lo que esta representación fiscal le encuentra igualmente incurso en el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal venezolano. Por los razonamientos antes explanados la representación fiscal solicita se acuerde la Detención Judicial Preventiva de Libertad para asegurar que comparecerán a la audiencia preliminar, conforme a los artículos 628 Parágrafo Segundo y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los razonamientos antes expuestos y por considerar que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, obstaculización de la investigación ya que estando en libertad los imputados pudieran intimidar a la víctima, igualmente solicita se pronuncie el Despacho si concurre la aprehensión en flagrancia y solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario y le otorgue copia simple de la presente acta. Es todo.- Acto seguido la Juez impone a los adolescentes del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la realizaran voluntariamente, rindiéndola sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los adolescentes XXXXXXXXXXXXX, su deseo de querer acogerse al precepto constitucional. Se le concede la palabra a la Abg. MILDRED GUERRA, Defensora Pública Penal, quien expone: “revisadas las actuaciones presentadas por la representación fiscal, la defensa solicita a este Tribunal tome la decisión mas ajustada a derecho, basándose para ello en los elementos que cursan en las actuaciones cuyos elementos le llevarán a declarar con o sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, con relación al adolescente XXXXXXXXX, a quien asisto en otra causa por ante el Tribunal Primero de Control, solicito a este Juzgado informe a ese Despacho que el adolescente se encuentra detenido en el Centro de Prisión Preventiva a los fines de que fije la fecha para el acto de audiencia preliminar. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido, oídos los alegatos y solicitudes de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hace su pronunciamiento en los términos siguientes: Primero: A los folios 02, 12 y 23 cursan actas policiales suscritas por funcionarios adscritos al Destacamento Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las que dejan constancia de la captura de los adolescentes, así como la practica de diversas diligencias para el esclarecimiento del presente hecho, las cuales guardan relación entre si y con la declaración de la victima. Segundo: A los folios 07, 08, 09 cursan entrevistas de los ciudadanos XXXXXXXXX, en su carácter de victima y testigos, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial; quienes deponen circunstancias presénciales y deposición directa de la comisión delictiva. Tercero: Al folio 11 cursa planilla de vehículo recuperado en el que dejan constancia de las características del vehículo objeto material del delito. Cuarto: Al folio 13 cursa planilla de remisión de objeto N° 79-08, en la que los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, colocan a la orden del área de resguardo y custodia de evidencia físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Cumaná, un (01) arma de fuego marca MAIOLA, tipo escopetin, con serial visible numero P2539, un (01) cartucho sin percutir calibre 9mm, tres (03) segmentos de tirro, transparente, un () rollo de tirro transparente marca súper tape. Quinto: Al folio 14 cursa acta de inspección N° 175, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Cumaná, en el estacionamiento posterior de ese despacho y dejan constancia de las características del vehículo automotor, marca Hyundai, modelo ACCENT, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, color VERDE, placas NAL-54X. Sexto: Al folio 19 cursa experticia de reconocimiento y avaluó real N° 034, practicada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Cumaná sobre un (01) arma de fuego marca MAIOLA, tipo escopetin, con serial visible numero P2539, un (01) cartucho sin percutir calibre 9mm, encontrándose estas piezas al ser examinada se aprecia en buen estado de su uso y de conservación. Los Tres (03) segmentos de tirro, transparente, un () rollo de tirro transparente marca súper tape, dichas piezas al ser examinadas se aprecian usadas y regular estado para su uso y de conservación. Séptimo: Al folio 24 cursa acta de inspección N° 178, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Cumaná, en el sitio del suceso, ubicado en el sector de San Luis, sector los chivos, vía publica, sitio que se relaciona directamente con lo dicho por los testigos y victima. Octavo: Al folio 26 cursa experticia de avaluó real y reconocimiento practicada sobre un vehículo automotor, marca Hyundai, modelo ACCENT, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, color VERDE, placas NAL-54X, encontrándose la misma en regular estado para su uso y conservación y tiene un valor aproximado de dieciséis mil bolívares fuertes (BSF 16.000,00). Noveno: Es por todo lo expuesto, quien suscribe, observa que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; además de cumplirse la presunción legal del peligro de fuga, establecida por el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho imputado, merece sanción privativa de libertad; aunado a ello, existen elementos de convicción necesarios que hacen presumir que los imputados de autos, pueda influir en el testimonio de los testigos, victimas del presente procedimiento. Décimo: Para quien aquí decide, existen suficientes elementos de convicción para decretarle la detención a los adolescentes de autos, por la presunta comisión en uno de los delitos contra La Propiedad, por cuanto el Artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pauta en su parágrafo segundo, que la privación de la libertad, se podrá aplicar cuando hubiere la presunción de que el adolescente ha participado en la comisión de un delito grave, en el presente caso, se trata de los delitos de Robo de vehículo automotor, aunado a ello existe el temor fundado de obstrucción u obstaculización de las pruebas, así como el peligro grave para la víctima, por cuanto se trata de un delito de los que merece privación de libertad; es por ello, que acuerda la detención para comparecer a la Audiencia Preliminar de los adolescentes XXXXXXXXX, de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Décimo primero: En relación a la solicitud de la calificación en flagrancia, en cuanto a la aprehensión de los adolescentes, este tribunal declara con lugar el petitorio por cuanto de actas se evidencia que los adolescentes fueron aprehendidos durante la comisión delictual, produciéndose inmediatamente su captura y el señalamiento de la victima, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero ordena la remisión a la Fiscalía Sexta a los fines de que tramité la presente causa conforme al procedimiento ordinario. Décimo Segundo: Se acoge la solicitud de copias simples de la presente acta, así como la remisión del oficio al Juzgado Primero de Control de la sección adolescentes, informándole sobre la captura del adolescente XXXXXXXX y que el mismo se encuentra recluido en el CPP, Cumaná. En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Detención Judicial Preventiva de Libertad de los adolescentes XXXXXXXXXXXX; por estar presuntamente incursos en los delitos de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurtos y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con las circunstancias agravantes contenidas en los ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 del articulo 6 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX y del ESTADO VENEZOLANO; y en el caso específico del adolescente XXXXXXXXXXX, se encuentra incurso en el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación conforme al procedimiento ordinario. Así mismo se ordena librar boleta de Detención. Remítase de inmediato, mediante oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Librese oficio al Juzgado Primero de Control de la sección adolescentes, informándole sobre la captura del adolescente XXXXXXXXXXX y que el mismo se encuentra recluido en el CPP, Cumaná. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes en la presente audiencia. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:15 P.M.-

JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN.

FISCAL 6° ENCARGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. DANIEL ALVARADO VICUÑA.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL,
ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADOS,

XXXXXXXXXXXX

REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO,
XXXXXXXXXXXX

ALGUACIL, EL SECRETARIO
JESÚS ANDRADE ABG. DANIEL SALAZAR