REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 17 de Enero de 2008
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000316
ASUNTO : RP01-D-2007-000316


En el día de hoy, DIECISIETE (17) de ENERO del año dos mil ocho 2008, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituye el Juzgado de Segundo de Control Sección Adolescentes, constituido por la Juez, Abg. ARELYS GONZÁLEZ RONDON, acompañada del Secretario, Abg. LUCAS ALEXANDER BLANCO, y el alguacil de sala DIEGO LANZA, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la presente causa signada con el N° RP01-D-2007-000316, seguida al adolescente XXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido, se verifica la presencia de las partes con la asistencia del alguacil de sala, dejándose constancia de que se encuentran presentes, el Fiscal (A) Sexto del Ministerio Público, Abg. DANIEL ALVARADO, el imputado XXXXXXXX, acompañado de su representante, ciudadana XXXXXXXXX, previa citación, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. BEATRÍZ PLANEZ. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso los elementos de hecho y de Derecho en los que sustenta su acusación fiscal presentada en fecha 13-12-2007 ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual corre inserta entre los folios 28 al 33 de la presente causa, contra el adolescente XXXXXXXXXX, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de un delito contra las personas; narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, así mismo ratificó los elementos de hecho y de derecho en los que sustento su acusación, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y ratificó los elementos de pruebas promovidos en el escrito acusatorio. En cuanto a la sanción a aplicar, solicita la contenida en el artículo 620 literal “B” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 624 ejusdem, a cumplir un lapso de UN (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA. En cuanto a la figura alternativa, esta Fiscalía habiendo realizado un análisis de las actuaciones considera que no existe posibilidad alguna para ello, por cuanto el delito se encuentra demostrado, solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad y se ordene el enjuiciamiento del adolescente imputado por la comisión del delito supra señalado, solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar las resultas del proceso, por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. De inmediato se procedió a imponer al adolescente XXXXXXXXXX, del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole, si entendía el alcance de lo expuesto y del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que la eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, así mismo se le advirtió sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso quien manifestó: “Ellos no me encontraron nada a mi, ellos no tenían que darme golpes porque ellos no me encontraron nada a mi, me dieron patadas sin haberme encontrado nada, ellos no estaban en ninguna patrulla ellos estaban bebiendo en un remate de caballos después fue que llamaron a la patrulla”. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. BEATRÍZ PLANEZ, quien expuso: “Solicito no se admita como prueba documental para ser incomparada por su lectura al Juicio Oral y Privado, el acta de investigación penal de fecha 28-10-07, cursante al folio 02 de la causa, toda vez que la misma no constituye un documento de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la defensa hace suyas las otras pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba, además solicito se mantenga a mi representado en el estado de libertad sin restricciones acordado por este Tribunal en fecha 30-10-07, fecha en la cual se realizó de manera extemporánea la audiencia de presentación de detenido, ello en virtud que imponerle a mi representado medida cautelar sustitutiva, configuraría una agravación de su situación jurídica y además no sería una medida sustitutiva de la privación de libertad porque mi representado no se encuentra privado de su libertad lo cual implica un contrasentido, por último solicito copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al adolescente imputado del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, habiendo manifestado el mismo haber entendido y no querer admitir los hechos objeto del presente proceso. Seguidamente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admite parcialmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del Imputado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; la parcialidad deviene que no se admite el acta de investigación penal de fecha 28-10-2007, cursante Al folio 2 del expediente, por cuanto no se trata de los documentos que señala de manera expresa la ley para ser incorporados por su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no se admite la solicitud contenida en el capitulo VI referida a la solicitud de medida conforme al artículo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el adolescente, ha comparecido de manera voluntaria a los llamados del tribunal, aunado a ello se observa domicilio establecido por parte del acusado, aunado al hecho cierto que fue pr4esentado fuera del lapso legal y se presento acto conclusivo, es por lo que se le mantiene el estado de libertad sin restricción impuesta por este despacho en fecha 30-10-2007. Considerando que al admitir parcialmente la acusación los demás elementos probatorios cubren los extremos de la acusación contenida en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado, por cuanto las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, (testimoniales, experticias, documentos, calificación jurídica, sanción y plazo para su cumplimiento). Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 576 de la LOPNA respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó no acogerse al mismo. Es por lo antes expuesto que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Oral y Reservado, visto la admisión de la acusación en contra del acusado XXXXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Es por todo ello que se dicta, en consecuencia el correspondiente Auto de Apertura a Juicio todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:05 p.m.-

La Juez Segundo de Control,

Abg. ARELYS GONZÁLEZ RONDON,

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. DANIEL ALVARADO,

El adolescente,

XXXXXXXXXXXXXXXX

La Defensora Pública,

Abg. BEATRÍZ PLANEZ,

La representante legal,

XXXXXXXXXXXXXXXXX

El alguacil,

DIEGO LANZA,
El Secretario,

Abg. LUCAS ALEXANDER BLANCO.-