REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 16 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000029
ASUNTO : RP01-D-2008-000029
En el día de hoy, Dieciséis (16) de enero del año dos mil ocho (2008), siendo las 6:00 pm, se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, presidido por la Jueza ABG. ARELYS GONZÁLEZ RONDÓN, acompañada del Secretario en funciones de guardia ABG. FERNEL RAMIREZ y el alguacil de sala, a los fines de realizar la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la causa N° RP01-D-2008-000029, seguida en contra el adolescente XXXXXXXX, a quien se le inicio investigación por estar presuntamente incurso en el delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los Articulos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley respectivamente y articulo 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3° y 8° del artículo 6 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. DANIEL ALVARADO, la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA y el adolescente anteriormente identificado, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la Audiencia, indicándole a el adolescente el derecho que tienen de nombrar defensor que los asista en este acto, así como de los demás derechos que les asisten como imputados, concediéndole el derecho de palabra al adolescente, quien se identifico y manifestó NO tener defensor privado que los asista en la presente causa. Seguidamente se le nombra a la Defensa Pública ABG. MILDRE GUERRA, quien estando presente en este acto acepta el cargo recaído en su persona y se compromete a guardar la debida reserva sobre las actuaciones y este Tribunal le garantiza el pleno ejercicio del derecho de la defensa. Seguidamente se le concede la palabra al ABG. DANIEL ALVARADO representante del Ministerio Público; quien expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su solicitud de Detención Judicial Preventiva de libertad, contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXX, en la que deja constancia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente se encuentra incurso en la comisión de un delito Contra La Propiedad y como se evidencia en el escrito presentado en esta misma fecha, considerando la representación fiscal que los hechos investigados se ajustan a la pre-calificación jurídica de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley respectivamente y articulo 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3° y 8° del artículo 6 ejusdem, es por lo que solicita se acuerde la Detención Judicial Preventiva de Libertad para asegurar que comparecerá a la audiencia preliminar, conforme a los artículos 628 Parágrafo Segundo y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los razonamientos antes expuestos y por considerar que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, obstaculización de la investigación ya que estando en libertad el imputado pudiera intimidar a la victima, igualmente solicita se pronuncie el Despacho si concurre la aprehensión en flagrancia y solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario y le otorgue copia simple de la presente acta. Es todo.- Acto seguido la Juez impone a el adolescente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la realizaran voluntariamente, rindiéndola sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el adolescente su deseo de no querer declarar. Es todo. Se le concede la palabra a la Abg. MILDRE GUERRA, Defensora Pública Penal, quien expone: “ Revisadas las actuaciones procesales solicito al tribunal tome la decisión mas ajustada a derecho tomando en cuenta las actuaciones procesales, así mismo solicito copia simple de la presente acta”. Acto seguido, oídos los alegatos y solicitudes de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hace su pronunciamiento en los términos siguientes: Primero: A los folios 02, 16 y 17, cursan actas policiales suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de la captura del adolescente, así como la práctica de diversas diligencias para el esclarecimiento del presente hecho. Segundo: Al folio 10 cursa entrevista del ciudadano XXXXXXXXX, en su carácter de victima, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial; quien depone entre cosas que fue despojado de su vehículo tipo moto, y prendas personales con arma de fuego, así mismo al folio 12 cursa copia simple de factura de compra del vehículo moto presuntamente robada. Tercero: Al folio 18 cursa planilla de remisión de objeto s/n, en la que los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, colocan a la orden del área de resguardo y custodia de evidencia físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Cumaná, un (01) fascimil de arma de fuego, con las siguientes características; tipo pistola, con las inscripciones omega, US 9MM M9 MILITARY – 29598, color negra y una cadena de metal. Cuarto: Al folio 19 cursa acta de inspección N° 162, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Cumaná, en el estacionamiento posterior de este Despacho, en la que dejan constancia de las características del vehículo automotor, marca BERA, modelo BRISO JAGUAR, clase MOTO, uso PASEO, color AMARILLO, serial de carrocería P6PCJ3B870403640, AÑO 20007. Dicho vehículo se aprecia en buen estado de uso y conservación. Quinto: A los folios 26 y 27 cursan experticias de avaluó real Nros° 006 y 027 practicada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Cumaná; sobre una (01) cadena, elaborada en metal de color plateada, con diseño de eslabones con un peso de 59,4 gramos y una longitud de 62 centímetro de largo, en buen estado de uso y de conservación. Siendo avaluada en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs F. 400 ) y sobre un (01) fascimil de arma de fuego, con las siguientes características; tipo pistola, con las inscripciones omega, US 9MM M9 MILITARY – 29598, color negra y una cadena de metal. Las cuales guardan relación directa con lo declarado dicho por la victima ya que fueron los objetos que señalo la victima que le fueron robados. Sexto: Es por todo lo expuesto, quien suscribe, observa que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; además de cumplirse la presunción legal del peligro de fuga, establecida por el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho imputado, merece sanción privativa de libertad; aunado a ello, existen elementos de convicción necesarios que hacen presumir que el imputado de autos, pueda influir en el testimonio de los testigos, victimas del presente procedimiento. Séptimo: Para quien aquí decide, existen suficientes elementos de convicción para decretarle la detención al adolescente de autos, por la presunta comisión en uno de los delitos contra La Propiedad, por cuanto el Artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pauta en su parágrafo segundo, que la privación de la libertad, se podrá aplicar cuando hubiere la presunción de que el adolescente ha participado en la comisión de un delito grave, en el presente caso, se trata de los delitos de Robo de vehículo automotor y robo agravado, aunado a ello existe el temor fundado de obstrucción u obstaculización de las pruebas, así como el peligro grave para la víctima, por cuanto se trata de un delito de los que merece privación de libertad; es por ello, que acuerda la detención para comparecer a la Audiencia Preliminar del adolescentes XXXXXXXXXX, de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Octavo: En relación a la solicitud de la calificación en flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente, este tribunal declara con lugar el petitorio por cuanto de actas se evidencia que el adolescente fue aprehendido a pocos minutos de cometerse el hecho punible, aunado al hecho cierto tal como se desprese del folio 02 en su reverso que se le incauto al adolescente en su poder un fascimil aunado a que se desplazaban en la moto, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero ordena la remisión a la Fiscalía Sexta a los fines de que tramité la presente causa conforme al procedimiento ordinario. Noveno: En relación al pedimento de las copias simples se acoge las solicitudes de copias simples de la presente acta. En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Detención Judicial Preventiva de Libertad del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX,a quien se le inicio investigación por estar presuntamente incurso en el delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los Articulos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley respectivamente y articulo 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3° y 8° del artículo 6 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXX, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones. Se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo se ordena librar boleta de Detención. Remítase de inmediato, mediante oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes en la presente audiencia. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 07:10PM.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN.
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. DANIEL ALVARADO VICUÑA.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL,
ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO,
XXXXXXXXXXXXXX
ALGUACIL,
DANIEL DIAZ
SECRETARIO,
ABG. FERNEL RAMIREZ