REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 14 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000215
ASUNTO : RP01-D-2006-000215
Visto el escrito presentado por el Abg. Daniel Alvarado, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo estipulado en los artículos 561 literal “E” y 650 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión en un delito contra las personas cometido en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXX, debidamente asistido el imputado por el Abg. José Ángel Marcano, en su carácter de Defensor Privado. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
El hecho objeto de la presente investigación se inicia en fecha 12-01-2005, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana XXXXXXXXXXXX, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; en al que expone que su sobrina XXXXXXXXXXXXXXXXXX, había sido agredida por el adolescente XXXXXXXXXXXXX, en las instalaciones de la Unidad Ayacucho. A los folios 03 y 04 cursa declaración de la ciudadana XXXXXXXXXXXX, en su calidad de victima en la que expone que el adolescente XXXXXXXXXXX la puyo con una tijera en el brazo izquierdo a la altura del codo. A los folios 12, 13, 16 y 46 cursan actas policiales suscritas por funcionarios el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre y del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 11, actuantes en la que dejan constancia de la práctica de diversas diligencias a los fines de esclarecer el presente hecho. Al folio 14 cursa copia simple de la partida de nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXX, de la cual se desprende que para la fecha de la comisión delictiva tenía 16 años de edad. Al folio 19 cursa exámen médico legal practicado a la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX, quien presentó herida punzo cortante de 2 CM, suturada en cara anterior del codo derecho. Asistencia médica por dos (02) días, curación e incapacidad por ocho (08) días, no presentando secuelas. Entre los folios 35 y 38 cursa actuaciones de este despacho en donde se deja constancia que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, designo defensor y fue impuesto de la investigación que se inicio en su contra.
SEGUNDO
El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de la petición de sobreseimiento definitivo, en el capitulo II de su escrito que: “… una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de: LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente (para el momento de ocurrir los hechos), el cual no se le puede atribuir al imputado: XXXXXXXXXXX, toda vez que no existen suficientes elementos probatorios fundamentales y necesarios para imponer la sanción aplicable, aunado al hecho no existen declaraciones de testigos presénciales que puedan dar fe de que ciertamente el adolescente XXXXXXXXXXXXX, le haya causado le lesión a la adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXX, toda vez que existe falta de certeza en cuanto a la participación del adolescente de actas en este hecho, aunado al hecho la victima ya no reside en la dirección aportada a esta Fiscalia a los fines de que pudiera aportar algún dato de imputación para el esclarecimiento de este hecho, mas cuando ya han pasado mas de dos (02) años de la denuncia, habiendo esta Fiscalia agotado todo lo necesario para la ubicación de la denunciante de actas …”.
TERCERO
De la revisión realizada a la causa, puede observarse, que tal y como lo ha manifestado el Representante del Ministerio Público, solo constan en actas, el dicho de la victima y exámen médico legal practicado a la misma, sin que conste ningún otro elementos probatorios suficientes que permitan servir de base para imputarle el hecho que se investiga al imputado XXXXXXXX, aunado a ello observamos que se trata de uno de los delitos contra las personas, como lo es el delito de lesiones personales leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente (para el momento de ocurrir los hechos), concatenado a ello consta en actas al folio 19 exámen médico legal, practicado a la victima, en la que los expertos dejan constancia que la adolescente XXXXXXXXXXX, presentó asistencia medica por dos (02) días, curación e incapacidad por ocho (08) días, no presentando secuelas; es decir que el delito por el que se inicio la investigación no es uno de los contenidos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en base a ello se le aplica el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que pauta: “… La acción prescribirá a…los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica…”, quien suscribe, observa que dicho dispositivo, concatenado con el contenido del artículo 628 de la referida Ley, evidencian que la acción penal ha prescrito motivado al transcurso del tiempo, es por lo que este Tribunal observa que dicha petición esta adecuada a derecho, pero considera quien suscribe que por motivos distintos a la fundamentación fiscal, ya que ha transcurrido más del lapso señalado por la ley, para que la Representación Fiscal, presente el correspondiente acto conclusivo, es decir que han pasado mas de tres (03) años, ya que la presente causa se origino motivado a la denuncia interpuesta en fecha 12-01-2005 y siendo hoy 14-01-2008, ha transcurrido mas de tres (03) años desde la fecha de la comisión delictual, lo que este Juzgado encuentra perfectamente adecuado a la norma legislativa antes transcrita, aunado a ello esta el contenido del artículo 628 de la referida Ley, que evidencian que la acción penal ha prescrito motivado al transcurso del tiempo. En base a lo antes expuesto es lo que permite a esta Juzgadora, valorar y señalar que dicho pedimento está ajustado a derecho, pero basado en motivo distinto a la petición fiscal. En virtud de ello es procedente acordar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, pero conforme al artículo 318 numeral 3 concatenado con el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y no por la fundamentación fiscal. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están probados.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por el Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión en un delito contra las personas cometido en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX; con fundamento en los artículos 561 literal “D”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Adolescentes
La Secretaria
Abg. Ana Lucia Marval