REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2008
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000303
ASUNTO : RP01-D-2007-000303


En el día de hoy, Once (11) de Enero, de dos mil ocho (2008), siendo las 9:30 AM, se constituyó el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez, ABG. ARELYS GONZÁLEZ RONDÓN, acompañada de la Secretaria, ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y el Alguacil de Sala ANTONIO DÍAZ, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida al adolescente, XXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXX. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal (A) Sexto del Ministerio Público, ABG. DANIEL ALVARADO, la Defensora Pública ABG. BEATRIZ PLANEZ, el imputado de autos XXXXXXXX, previo traslado así como su representante legal ciudadana XXXXXXXXXX. Seguidamente la juez da apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 17/9/2007, que riela a los folios 42 al 51, ambos inclusive, del presente asunto presentado en contra del adolescente XXXXXXXXXX, a quien se le inicio investigación por estar presuntamente incurso en el delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXX; exponiendo en una narración clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, imputados en el día de hoy; ratificando en su exposición así mismo, todos los elementos de prueba presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral, en cuanto a la sanción, solicitó la contenida en el artículo 570 literal “G”, de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, que la sanción a aplicar en el presente caso sea la contenida en el artículo 620 literal B ejusdem en concordancia con el artículo 624 esjudem es decir; PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de CINCO (05) AÑOS. En cuanto a la figura alternativa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, esta representación Fiscal considera que NO existe figura alternativa, por cuanto el delito por el que se acusa al adolescente XXXXXXXXXXXXXX, está plenamente comprobado. Ratifico así mismo todos los medios de pruebas ofrecidos en la referida acusación, así como todas las pruebas documentales y testimoniales; Asimismo solicitó el enjuiciamiento del acusado y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia si el imputado no se acogiera al procedimiento por admisión de los hechos solicito se sirva acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente, en contra del imputado XXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inicio investigación por estar presuntamente incurso en el delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXX; Igualmente solicito en este acto que se mantenga la medida de privación que recae en la actualidad sobre el imputado adolescente, en razón de la posible sanción a imponer. Solicito Copia Simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se procedió a imponer al adolescente XXXXXXXXXXXX, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: El 12 de octubre día viernes me fui pa mochima pase allí un día no conseguí el señor con el que yo iba a trabajar, que se había ido para araya me devolví con el bolso y le dije a mi mama yo que tengo 20 minutos que llego a la casa y este señor llegó y me señaló”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, en la persona de la ABG. BEATRIZ PLANEZ, quien expuso: “ Solicito no se admita como prueba documental para ser incorporado por su lectura en juicio oral y privado el acta policial del 13/10/2007 que cursa al folio 2 de la causa toda vez que la misma no constituye un documento de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte la defensa hace suyas las demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba y solcito la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que en la presente causa no se configuran todos los elementos previstos en el articulo 581 para decretar la prisión preventiva porque en este caso ya no existe peligro de obstaculización de la investigación esta ya se hizo tampoco existe peligro para las victimas estas viven en otro Estado es decir en el Estado Anzoátegui y mucho menos porque las víctimas no han acudido al día de hoy a esta audiencia preliminar es todo, solcito se me expida copia de la presente acta. Una vez oídas las partes se impone al adolescente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso quien manifiesta no acogerse a ellas. Es todo. Acto seguido este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del Imputado, por la presunta comisión del delito de coautor en la comisión del delito de robo agravado cometido a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXX; la parcialidad deviene que no se admite el acta policial promovida entre los documentos para ser incorporados por su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no esta contenido dentro de los mismos. En cuanto a lo expuesto por la defensa este Tribunal no admite la solicitud de la revisión de medida, por cuanto este Tribunal decreto la detención para comparecer a la audiencia preliminar siendo cumplidos cabalmente todos los lapsos procesales, aunado que la admisión de la acusación se esta dando por la presunta comisión de dos, de los delitos contemplados en el artículo 628 de la LOPNA , delitos que merecen privación de la libertad, es decir que todos los actos del procesos todos se han dado dentro la normativa legal y por lo tanto la excepcionalidad no esta dada en el presente caso y para quien suscribe considera que si están dados los extremos del 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto admite parcialmente la acusación y niega la solicitud de la defensa. En cuanto al escrito cursante al folio 55 de la presente causa este Tribunal observa que por cuanto no fue ratificado en la presente audiencia en cuanto a su contenido (testigos) este Tribunal no acoge el mismo y niega su admisión. Admitida la acusación totalmente seguidamente fue el adolescente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; quien manifestó que NO quería acogerse a ninguna de ellas. Es por todo ello que se dicta, en consecuencia el correspondiente Auto de Apertura a Juicio todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Admite parcialmente las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de medida cautelar. Se instruye al secretario para que remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. Termino se leyó y conforme firman siendo las 10:30 AM.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ARELYS GONZÁLEZ RONDÓN.-
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. DANIEL ALVARADO.-
LA DEFENSA,
ABG. BEATRIZ PLANEZ.

EL ACUSADO,



REPRESENTANTE DEL ACUSADO,
XXXXXXXXXXXX.
EL ALGUACIL,
ANTONIO DÍAZ.-
SECRETARIA,
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA.-