REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumaná
Sección Adolescentes
Cumaná, 3 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000003
ASUNTO : RP01-D-2008-000003
Previa audiencia realizada en ésta misma fecha TRES (03) de ENERO del año dos mil Ocho (2008), en la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos convocada para esta fecha, en la causa identificada con el Nª RP01-D-2008-000003, seguida en contra del imputado adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX por encontrarse presuntamente incurso en calidad de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO PAREJO.
PUNTO PREVIO
La Juez procedió a imponer al mencionado adolescente quien se encuentra en sala, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, el cual fue impuesto de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando contar con la asistencia de Defensor Privado, siendo el mismo el ABG. ENRIQUE TREMONT, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.465 y con domicilio procesal en el Parcelamiento Miranda, sector “B”, calle El Pilar, Quinta “Doña Lea”, Cumaná, Estado Sucre; quien estando presente en sala manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona, y siendo debidamente juramentado por el Tribunal expresó estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, comprometiéndose asimismo a guardar la debida reserva de las actas.
IMPUTACIÓN FISCAL
“Dejo constancia que las presentes actuaciones fueron recibidas ayer siendo las 6:00 de la tarde, toda vez que dicho procedimiento fue remitido al C.I.C.P.C., por el I.A.P.E.S., siendo las 5:00 de la tarde, y ya dicho esto colocó a disposición del Tribunal al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y solicitó se decrete DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO PAREJO para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la presente solicitud de privación, reiterando se acuerde la detención Judicial del adolescente, o en su defecto que le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la L.O.P.N.A, de las que considere este Tribunal conducentes para garantizar el sometimiento del imputado al proceso, en virtud de existir peligro de fuga en virtud de la sanción que pudiera llegarse a imponer y solicitó siga la presente causa por el procedimiento ordinario, así mismo solicitó que se verifique si se encuentran llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que le fuese expedida copia del acta producto de la audiencia oral.
DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Previa imposición al adolescente de autos de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, previa imposición del precepto constitucional el imputado manifestó: el problema fue así, veníamos en una moto con 2 mujeres y estábamos tomando, y pasamos por la esquina de ese velorio, entonces yo iba manejando e iba a cruzar y la moto se me fue y nos caímos, en ese momento estaban 4 tipos altos y se rieron y como nosotros le dijimos unas palabras porque se estaban riendo, de la misma rabia, agarraron y empujaron al amigo mío y lo agarraron por el cuello allí me metí y me tiraron al suelo y empezaron a darme patadas, y a él lo agarraron y le pegaron la cara del piso nosotros no teníamos ninguna pistola, todo eso es mentira, nosotros estábamos en una moto con 2 mujeres, como ellos se estaban riendo nosotros le dijimos unas palabras y fue cuando nos golpearon. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
“vistas las actuaciones del presente expediente, de las mismas se desprenden que mi representado fue detenido en fecha 02-01-08 a las 6:15 horas de la mañana, y fue presentado por ante este Despacho en horas de la tarde del día de hoy, ciudadana Juez solicito la cesación de la medida privativa de libertad por considerar que se ha violentado el lapso de 24 horas para ser presentado el imputado en este tipo de procedimiento, los lapsos son de orden público y no pueden relajarse además debe privar el interés superior del adolescente y la protección de sus derechos individuales, asimismo considera la defensa que es inverosímil que 2 muchachos que no tienen entradas policiales sin antecedentes de ningún tipo, lleguen a un entierro a atracar a mas de 20 personas, y que según declaraciones de la presunta víctima le hayan quitado 1 reloj, una cartera y 500.000,00 Bs., y que ese ciudadano después de ser golpeado con una botella en la cabeza de lo cual no consta nada en la causa, peleó con las 2 personas presuntamente armadas y me pregunto ciudadana Juez, cree que sea posible que 2 ciudadanos se presenten a un entierro con 1 pistola de juguete para atracar a 20 personas, y esas personas le detuvieron ¿por qué no aparecen los documentos personales del denunciante, el dinero y la presunta billetera? ya que la billetera descrita en la actas no se puede evidenciar de quién no es. No existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en la comisión del hecho punible que pretende imputarle la representación fiscal, es por ello que considera procedente en virtud de la violación de lapsos los cuales son de orden público, sin admitir culpabilidad alguna en los hechos que se le imputan que se le otorgue una medida cautelar de presentación conforme a lo establecido en el artículo 582 de la L.O.P.N.A. Asimismo consideramos que ya que mi representado no tiene conducta predelictual, no existe peligro de fuga ni de obstaculización, ya que tiene arraigo en el país y es de escasos recursos económicos. La defensa en virtud de los alegatos planteados considera que lo procedente sería la libertad plena, pero a todo evento sin admitir culpabilidad alguna si la Juez no acoge el criterio de la defensa solicito se imponga la medida solicitada en virtud de la violación de los lapsos procesales previstos en la referida ley. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.-
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, oída a las partes antes de decidir observa:
Primero: De las actuaciones procesales que cursan en la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Segundo: Corre inserta al folio 03 del presente asunto, acta policial de fecha 02/01/2008 emanada del destacamento policial N 21 de la IAPES suscrita por los Funcionario Cabo 2ª (IAPES) JOSÉ LUIS FLORES y Cabo 2ª (IAPES) OMAR RONDON, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se dio la aprehensión del adolescente imputado; al folio 06 acta de denuncia del ciudadano JOSÉ GREGORIO PAREJO; al folio 7 acta de entrevista del ciudadano EFRAÍN JOSÉ COVA GÓMEZ; al folio 10 cursa acta de investigación penal; al folio 12 planilla de vehículo recuperado; al folio 16 MEMORANDUM N° 9700-174- SDEC 004 mediante el cual se deja constancia que el adolescente no tiene antecedentes policiales; al folio 18 experticia de reconocimiento legal N° 002. Tercero: Existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad del adolescente en el hecho que se investiga.
Cuarto: La precalificación jurídica dada por el representante de la vindicta publica como lo es el delito COAUTOR ROBOAGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejeusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO PAREJO, la comparte quien aquí decide por estar ajustada a derecho, y por cuanto el mismo encuadra entre los delitos que ameritan como sanción la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal A de la ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien se observa que el adolescente de autos fue detenido el día 02-01-2008 a las 6:15 am aproximadamente por lo que se encuentra vencido el lapso establecido en el artículo 558 de la LOPNA, de 24 horas para que el adolescente sea colocado a la orden del juez de control, tal y como lo señaló la Defensa Privada, por lo que este Tribunal no acoge la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido que se detenga al adolescente de manera preventiva ya que hacerlo es actuar a contrario a derecho.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Tribunal Primero de Control de la sección de Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la imposición de las Medidas Cautelares contenidas en los literales b y c del artículo 582 de la LOPNA a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito COAUTOR ROBOAGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO PAREJO. Medidas éstas consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y quedar bajo la responsabilidad de su progenitora YASONI JOSEFINA NOLASCO ÁLVAREZ, ya identificada. Líbrese Boleta de Libertad. Se ordena la remisión inmediata de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Los presentes en sala quedaron n notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
La Juez Primero De Control,
ABG. AYSKEL MARTÍNEZ.
El Secretario,
ABG. DANIEL SALAZAR