REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 29 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000042
ASUNTO : RP01-D-2008-000042
Previa audiencia realizada en fecha, VEINTINUEVE (29) DE ENERO del año dos mil ocho (2008), siendo la nueva oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la presente causa signada con el N°RP01-D-2008-000042, seguida en contra del imputado adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ROSELINA JOSE RODRIGUEZ ARRECIALT.
PUNTO PREVIO
La Juez impone al Adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, quien manifestó no tener Abogado Privado de su confianza, por lo que este Tribunal acuerda designarle a la Defensora Pública Penal ABG. MILDRED GUERRA, quien acepta la designación y se compromete a guardar la debida reserva de las actuaciones. Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
IMPUTACIÓN FISCAL
“Dejo constancia en principio que esta representación fiscal consigno este procedimiento ante la unidad de alguacilazgo el día domingo 27 de enero de 2008, a las 3:32 de la tarde; Coloco a su disposición al adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ROSELINA JOSE RODRIGUEZ ARRECIALTy solicitó la IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenida en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del referido imputado, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar; en cuanto a literal F, solicito se le imponga al adolescente la obligación de no acercarse por si o terceras personas a la victima de autos; así mismo expuso el fiscal, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos en fecha 26/01/2008, aproximadamente a las 11:00 de la noche, cuando la victima de autos estaba en compañía de unos amigos, en el sector de la avenida principal de san Antonio del Golfo, específicamente en la licorería la esquina de la caña, cuando compraba un bolibomba y al acercarse, de forma repentina el imputado de autos, partió una botella que tenia en la mano y la agredió, ocasionándole una herida en el antebrazo derecho; expreso así mismo el fiscal, los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud y solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Por último solicito copia simple de la presente acta.”
DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
La Juez impone al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, (plenamente identificado en actas) de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente quien manifestó: “entendí lo que dijo el fiscal y quiero decir que yo no fui, ella me culpa a mi y yo no fui quien tiro la botella, eso fue una pelea callejera y todo el mundo lanzo botellas allí, ella no sabe quien le dio, ella me culpa a mi, pero yo no fui.” Es Todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
“En primer lugar hago constar que los hechos que dieron origen al a presente investigación suceden el 26/01/2008, alegando el fiscal que presento en tiempo oportuno las actuaciones, ante este juzgado a su cargo; ahora bien observa quien es habla que el adolescente presente en audiencia se le han violentad los derechos y garantías que establece el artículo 49, numeral 1º constitucional, 546 de la LOPNA y 40, numeral 2, literal “B”, II de la convención sobre los derechos del niño, a no habérsele informado en un tiempo razonable los motivos por los cuales fue aprehendido y esta siendo investigado; por lo cual solicito su inmediata libertad sin restricciones, ya que su detención es ilegitima; así mismo hago constar que en el día de ayer comparecí al llamado hecho por este despacho, en virtud de estar de guardia, para asistir al referido adolescente, difiriéndose la audiencia de presentación de detenidos, en virtud de la incomparecencia de la representación fiscal por ate este Circuito judicial Penal, cuestión esta que en materia de adolescentes no puede ocurrir, ya que la ley prevé que aprehendido el adolescente debe ser conducido ante el juez de control, dentro de las 24 horas siguientes,. Para que sea impuesto de los motivos de su aprehensión y se decida sobre la solicitud que formule el representante del Ministerio Publico, bien sea de detención judicial o de medida cautelar de la misma, por lo cual solicito se oficie a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, a fin de que exponga este tribunal los motivos por los cuales el adolescentes no se escucho en e lapso legal y se impongan los correctivos a que hubiera lugar.” Es todo.-
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, oída a las partes antes de decidir observa:
Primero: De las actuaciones procesales que cursan en la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Segundo: Corre inserta a los folios 2, actas policial de fecha 26/01/2008, en la cual se especifica la manera en que los funcionarios actuantes del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento 14, donde dejan constancia de la aprehensión del adolescente de autos; al folio 03, acta de entrevista rendida por la victima de autos, en la cual expresa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurren los hechos; al folio 04, cursa constancia medica, en la cual se hace constar las heridas sufridas por la victima de autos; a los folios 05 y 06, actas de entrevistas, rendidas por los ciudadanos Karelina Arrecial y Teodoro Rivas, en la cual expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurren los hechos; al folio 11 acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; al folio 17, cursa informe medico manuscrito, suscrito por el ciudadano Helme Rivero, en el que manifiesta el tipo de herida sufrido por la victima y el tiempo de curación; al folio 18, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-156, en el cual se informa que el adolescente imputado, no registra entradas policiales.
Tercero: De la declaración del adolescente se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad del adolescente en el hecho que se investiga, ya que se produjo en una riña colectiva.
Cuarto: La precalificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ROSELINA JOSE RODRIGUEZ ARRECIALT, la comparte quien aquí decide por estar ajustada a derecho. Ahora bien es el caso que en fecha 27/01/2008, se recibieron las presentes actuaciones, siendo las 4:15 de la tarde, siendo entregadas las mismas a la secretaria de guardia Abg. Ana Lucia Marval, quien realizo llamada telefónica informando del arribo de las presentes actuaciones; ahora bien existe circular de fecha 13/12/2007, signado con el Nº 08, mediante el cual se informo que la hora para recibir las actuaciones, los días feriados y sábados y domingos, concluye a las 4:0 de la tarde y la salida del personal debe ser a las 5:00 de la tarde; por lo que este tribunal procedió a diferir el acto, para e día 27/01/2008, a las 10:00 de la mañana, hora en la cual estaba constituido en la sede del CICPC; posteriormente se difirió el acto para la misma fecha en horas de la tarde, no compareciendo el fiscal del Ministerio Público, a ninguno de los actos fijados por este tribunal, en virtud de que pidió el diferimiento de los mismos; y en el día de ayer, siendo las 5:30 de la tarde y tomando en consideración que él adolescente no había recibido alimentos ni líquidos durante todo el día, ordeno su reingreso al Centro de Prisión Preventiva Cumaná y se fijo para el día de hoy, para que fuese escuchado.
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Primero de Control de la sección de Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ROSELINA JOSE RODRIGUEZ ARRECIALT. Se ordena la libertad del adolescente desde esta misma sala de audiencias. Líbrese la respectiva boleta de libertad y Oficio al Director del Centro de Prisión Preventiva. Se continuará la causa por el procedimiento ordinario, ya que no se encuentran llenos los extremos del procedimiento en flagrancia. Se declara con lugar la solicitud formulada por la defensa, en lo que se refiere a oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Publico, a los fines que exponga a este tribunal los motivos por los cuales el adolescentes no se escucho en el lapso legal y así mismo para que se impongan los correctivos a que hubiera lugar. Se ordena la remisión de la presente causa de manera inmediata a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples solicitadas por las partes de la presente acta por no ser contrarias a derecho. Líbrese lo ordenado. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. AYSKEL MARTÍNEZ.
La Secretaria,
Abg. Mary Cruz Salmerón